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AS/0988/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia, la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, argumentando que el Auto de Vista no se pronunció sobre los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida, previstos en el art. 370 inc. 1), 3), 5), 6)...

Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 988/2021-RRC

Sucre, 09 de noviembre de 2021

Expediente : Oruro 03/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Waldy Vilarroel Mareño, Leonardo Quispe Villanueva, Germán Mendoza Calani y Grover Mamani Becerra

Delito : Violación Agravada

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre 2020, cursante de fs. 315 a 324, Leonardo Quispe Villanueva, Germán Mendoza Calani y Grover Mamani Becerra interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2020 de 12 de febrero, de fs. 271 a 283, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Waldy Villarroel Mareño y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. c) y d) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 26/2016 de 4 de agosto (fs. 144 a 165 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la ciudad de Oruro dictó sentencia condenatoria contra Julián Fernández Ramírez, Germán Mendoza Calani, Edwin Jorge Ticona, Waldy Villarroel Mareño, Grover Mamani Becerra y Leonardo Quispe Villanueva, declarándolos culpables de la comisión del de delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. c) y d) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Germán Mendoza Calani, Grover Mamani Becera, Leonardo Quispe Villanueva, Waldy Villarroel Mareño y Edwin Jorge Ticona (fs. 157 a 187 vta.) y Julián Fernández Ramírez (fs. 189 a 205), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 05/2020 de 12 de febrero (fs. 271 a 283), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Germán Mendoza Calani, Grover Mamani Becerra y Leonardo Quispe Villanueva; y procedente en parte la apelación restringida formulada por Waldy Villarroel Mareño, anulando parcialmente la sentencia únicamente en relación a dicho acusado, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, que deberá versar sobre su participación en los hechos acusados.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 214/2021-RA de 28 de mayo, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación admitidos para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación ya que no se pronunció sobre los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida, previstos en el art. 370 inc. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP, así como tampoco resolvió la apelación formulada contra el rechazo al incidente de defecto absoluto planteado en juicio, lo que ocasiona un defecto absoluto insubsanable conforme el art. 169 num. 3) del CPP por incumplir con lo dispuesto en el art. 398 del mismo cuerpo legal.

Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, en la resolución del agravio referido a la incongruencia de la Sentencia en la determinación de la agravante de inconciencia de la víctima, ya que esta se atribuye inicialmente a la ingesta de somníferos y posteriormente a una agresión física; limitándose el Tribunal Ad quem a señalar que no existe incongruencia en la Sentencia sin explicar cómo arribó a tal conclusión, ni indicar de qué modo o con qué elementos se acreditó la inconciencia de la víctima, incurriendo en contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 346/2013-RRC de 24 de diciembre.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Leonardo Quispe Villanueva, Germán Mendoza Calani y Grover Mamani Becerra, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. Sobre el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

(…)Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley y los hechos, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que también hace parte del debido proceso y obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.3 Precedente invocado en el segundo motivo de análisis

El Auto Supremo 346/2013-RRC de 24 de diciembre emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, resolvió una denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista, señalando: “Partiendo de lo dispuesto por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 124 y 398 del CPP, que hubieran sido vulnerados por el Ad quem; es menester precisar que el debido proceso, se constituye en un derecho y garantía fundamental, por el cual, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; derecho que está íntimamente vinculado a la obligación a la que están atados los Jueces y Tribunales, de fundamentar y motivar sus resoluciones. Los Tribunales de alzada, deben responder todos y cada uno de los motivos expuestos en los recursos, en los que debe ser visible y comprensible los fundamentos jurídicos en que basan su decisión, razonamiento que otorgue a las partes la seguridad de que la decisión asumida fue producto de un eficaz control sobre la labor desplegada por los Tribunales inferiores; dicha fundamentación no puede ser reemplazada, con simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o la mera conclusión de que el Juez a quo actuó conforme a derecho o que no se advierte la vulneración denunciada (…) En el caso específico que se está analizando, el Tribunal de alzada pretendiendo responder al primer motivo del recurso de apelación restringida formulado por la parte recurrente, referente a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio, señaló que: “…el ad quo efectúa una relación fáctica de lo que considera sucedió, a partir de la prueba que fue introducida a juicio; relación fáctica que tiene como probada, siendo importante resaltar que la misma es congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público y Acusación Particular. Ahora bien, es necesario puntualizar que no solo es necesario referir la existencia de un agravio sino que el mismo debe afectar al recurrente y no se vislumbra afectación alguna; en los de la materia existe una relación fáctica expresada en la sentencia que guarda coherencia y congruencia con los pliegos acusatorios…” (sic). Esta conclusión se encuentra alejada de constituir un respuesta fundamentada y motivada a la denuncia de falta de enunciación del hecho en la sentencia, porque no se advierte ningún argumento jurídico, menos un análisis de la problemática planteada que haga sostenible la decisión del por qué se declaró improcedente el motivo planteado; la labor del Tribunal de alzada, se limitó a realizar una mera referencia del inc. a) del acápite III del CONSIDERANDO I de la Sentencia, sin precisar si en el mismo se encuentra enunciado el hecho objeto de juicio, omisión que constituye una infracción al debido proceso y un desconocimiento de los arts. 124 y 398 del CPP.”

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 En el primer motivo casacional admitido para su análisis de fondo, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, argumentando que el Auto de Vista no se pronunció sobre los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida, previstos en el art. 370 inc. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP, así como tampoco resolvió la apelación formulada contra el rechazo al incidente de defecto absoluto planteado en juicio; por lo que al encontrarse vinculado su reclamo al pronunciamiento del Tribunal de alzada, se procederá a verificar lo resuelto en el Auto de Vista, con el fin de evidenciar la veracidad de las denuncias vertidas en casación.

Cuestionando la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista, como elemento del debido proceso que debe contener todo fallo, en procura de garantizar el derecho a la defensa a través del conocimiento oportuno de las razones que sustentan las determinaciones asumidas por los jueces o tribunales, con relación a la resolución del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, los recurrentes denuncian que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre la aplicación de jurisprudencia extranjera como doctrina legal aplicable en Sentencia, declarando además la procedencia del agravio con relación a la participación de Waldy Villarroel, y no así para los demás acusados, cuando el supuesto es el mismo, su presencia en el escenario.

Al respecto, de los argumentos expuestos en el Auto de Vista N° 5/2020, se verifica que ingresa a resolver este agravio, señalando inicialmente que los recurrentes acusaron este defecto de sentencia argumentando que no se realizó una adecuada subsunción de los hechos al delito atribuido, invocándose jurisprudencia internacional como vinculante, así como no se ha probado el supuesto de coautoría que requiere el dominio del hecho efectivo, ni explicado la concurrencia de la agravante referida a la coparticipación en el hecho y a cómo se produjo el estado de inconciencia; en cuya atención, el Tribunal Ad quem procedió a verificar la adecuación de la conducta de los acusados a los elementos del tipo penal sujeto a juicio (Violación con Agravante), habiendo corroborado que la Sentencia, bajo la teoría del dominio del hecho, en su considerando V. identificó con precisión la participación de cada uno de ellos en el hecho juzgado, al señalar que: “(…)EDWIN JORGE TICONA, es quien agredió físicamente a la víctima, motivo por el cual perdió el conocimiento, JULIÁN FERNANDEZ RAMÍREZ, proporcionó el vehículo motorizad y los demás acusados GROVER MAMANI BECERRA, GERMÁN MENDOZA Y LEONARDO QUISPE VILLANUEVA, bajaron a la fuerza del interior del mencionado motorizado al testigo GONZALO CONDORI MONTAÑO, y el acusado WALDY VILLARROEL MAREÑO, es incriminado por la víctima, e esta manera desplegaron cada uno de los hoy acusados actos delictivos que tiene que ver con la violación de la víctima, aunque no se demuestre el acceso carnal, con todos los acusados…”, explicando además que al no haber evitado la agresión, pese a conocer la ilicitud de la agresión sexual practicada por Julián Fernández Ramírez y la inconciencia de la víctima, se hace plena la co participación de los acusados, siendo coherentes los fundamentos de la Sentencia con la norma y las fuentes del derecho incorporados.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Waldy Vilarroel Mareño, Leonardo Quispe Villanueva, Germán Mendoza Calani y Grover Mamani Becerra
Proceso
Violación Agravada
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

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