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TSJ

AS/0988/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 988/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 115/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados ambos el 5 de junio de 2023 de fs. (1485 a 1490 vta. - 1542 a 1554), Abraham Aliaga Quisbert y AAA, impugnan el Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio de fs. 1462 a 1472, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP), incorporado por Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2020 de 10 de julio de fs. 1273 a 1279, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Abraham Aliaga Quisbert, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis núm. 1) del CP, incorporado por Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite la acusadora particular y el imputado, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 1295 a 1301 vta. – 1394 a 1402 vta.), resueltos por Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declarándolos improcedentes, confirmó así la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Abraham Aliaga Quisbert

Señala el recurrente que, en apelación restringida denunció que no consideraron “los presupuestos jurídicos de temporalidad, debido proceso y seguridad jurídica” (sic.), puesto que la Sentencia atenta el debido proceso en su vertiente de verdad material como garantía constitucional establecido en los arts. 15 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el sentido de omisión del actuado establecido en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la lectura íntegra de la Sentencia, al no haberse llevado a cabo, aspecto que generó defecto absoluto el cual no es susceptible de convalidación conforme señala los arts. 1, 130, 160 núm. 3) y 370 núm. 10) del CPP, y lo contradictorio en este motivo radica en “…Juicio Oral se tiene que a fs. 1280 en fecha del mes de Julio del año 2020 se encuentra el acta de lectura de sentencia, y que en la misma se puede advertir que ninguna de las partes se hizo presente a dicho acto judicial...” “estuvimos las partes pero dicha audiencia no se llevó a cabo” (sic.), siendo esta la contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de seguridad jurídica.

Refiere que se ha agraviado el principio de temporalidad, en el sentido de que el juez de primera instancia indicó que el “certificado médico forense de fecha 28 de abril de 2014 ya no tendría valor legal dentro el presente proceso, únicamente se encontraría vigente el informe psicológico de fecha 05 de octubre de 2016, y que en la sentencia si se tomó en cuenta dicho certificado forense” (sic.), figura que se encuadra en la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que vulnera sus derechos y garantías al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, no brindó una respuesta a todos los puntos de agravio expuestos, la argumentación sostenida resulta ser superficial, de modo que no ingresa a resolver ni considerar el fondo de los cuestionamientos efectuados, y al no haber sido restaurados sus derechos y garantías constitucionales situación que atenta su derecho al debido proceso en sus vertientes del principio a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, verdad material y objetividad al valorar los antecedentes del cuaderno.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 039/2021-RRC de 4 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006 y 901/2016 de 15 de noviembre; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 0275/2016-S2 de 23 de marzo, 1157/2004-R, 1716/2010-R, 1227/2003-R, 1266/2003-R, 0657/2010-R y 0235/2015-S1 de 26 de febrero.

III.2. Recurso de Katty Melania Dorado Mollo

Refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones realizadas en su Recurso de Apelación Restringida de una manera fundamentada, habiendo inobservado lo señalado por el art. 38 núm. 2) del CP, en cuanto a la imposición de la pena por no haber realizado un análisis intelectivo jurídico y fáctico, generando carencia de fundamentación produciendo incongruencia interna, de igual forma advierte que en Sentencia los juzgadores realizaron un criterio subjetivo para la fijación de la pena y que el Auto de Vista con una supuesta ponderación y justificación adecuada dio por bien hecho, atentando con lo establecido en los arts. 15 de la CPE y 124 del CPP, puesto que ambas resoluciones no tomaron en cuenta la concurrencia de atenuantes, el grado de desarrollo del delito ya que en el presente caso existe un certificado médico forense con cinco días de impedimento salvo complicaciones por existir embarazo, las implicaciones de la fijación de la pena como consta en Sentencia el imputado le produjo a la víctima lesiones en su humanidad provocando lesiones psíquicas con estrés post traumático, la verificación de atenuantes conforme establece los arts. 39 y 40 del CP, incluso sin considerar que el imputado jamás tuvo la intención de reparar el daño propiciado a la víctima, más al contrario vuelve a reincidir con nuevas agresiones para lo cual solicita se tomen en cuenta todos los parámetros de la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido y se modifique la pena a cuatro años.

Con relación a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los AASS 38/2013-RRC de 18 de febrero, 507 de 11 de octubre de 2007, 734/2015-RRC-L de 12 de octubre de 2015 y 196/2019-RRC de 29 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abraham Aliaga Quisbert
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0988/2023-RAFuente oficial