Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 988/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 111/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 794 a 805 vta., Luis Ramírez Ruiz impugna el Auto de Vista 93/2023 de 11 de mayo, de fs. 761 a 766 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2018 de 11 de abril (fs. 700 a 732 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luis Ramírez Ruiz, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Ramírez Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 737 a 746), resuelto por el Auto de Vista 931/2023 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que en la resolución recurrida “ni siquiera se revisó a detalle conforme manda el art. 398 de la ley procesal de la materia, el recurso de apelación restringida interpuesto por mi persona, incumpliéndose el mandato expreso inmerso en la norma y realizado por el legislador ordinario en el art. 124, ya que se aleja de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional, lo cual implica una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación, ya que se me deja en indefensión ante la ausencia de fundamentación suficiente y coherente, misma que debe de estar dentro de los parámetros que la norma exige; por lo que, se advierte que tanto el Tribunal de instancia como el Tribunal de apelación, al emitir las resoluciones cuestionadas, van más al contrario en contraposición a la Doctrina Legal Aplicable que emana de la máxima autoridad ordinaria, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo necesariamente por ello tomarse en cuenta también lo referido en el A.S. 319/2012- RRC de 4 de diciembre”. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo
Refiere que en Apelación Restringida denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con relación que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, cuestionando por qué se da credibilidad a la declaración de la víctima, pese que entra en contradicciones; porque solo se hace una valoración genérica de la declaración testifical de la madre y de la tía de la víctima; por qué el Tribunal no compulsó la declaración de la menor y el certificado médico forense, respecto a que la menor no presenta lesiones, cuestionamientos que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse, sea de forma positiva o negativa, lo cual constituye una violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Indica que, en apelación restringida denunció la vulneración del principio pro reo cuestionando que “El Tribunal de Segunda instancia, se limitó a dar por bien hecho los argumentos por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicho tribunal formó convicción en grado de certeza de la responsabilidad penal del encausado no existiendo cabida para la aplicación de a duda razonable; es decir, omite emitir pronunciamiento respecto a lo alegado en el recurso de apelación como agravios, la cual estaba basados en pruebas documental y testifical, el cual no mereció una correcta valoración, los cuales de ser debidamente valorado, debía razonarse en aplicación del principio de objetividad, favorabilidad, toda vez que se tiene identificado de este apartado las pruebas que daban lugar a la aplicación al principio indubio pro reo; empero, en este punto también carece de un pronunciamiento al respecto”. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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