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TSJ

AS/0988/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 988

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 737-2024

Demandante: Herminio Madeny Lopez

Demandado: Universidad Pública De El Alto - UPEA

Materia: Reincorporación

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El El recurso de casación de fojas 1032 a 1042, deducido por Herminio Madeny López, impugnando el Auto de Vista N° 70/2024 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 1028 a 1030), dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente en contra de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), el Auto de 26 de agosto de 2024 (fojas 1048) que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 493/2024 de 17 de septiembre que admitió el recurso (fojas 1054 a 1055 y vuelta), los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 91/2023 de 21 de septiembre (fojas 996 a 1002), declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación interpuesta por Herminio Madeny López contra la Universidad Pública de El Alto, conforme al entendimiento generado en la presente sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por la parte actora por auto de vista Nº 70/2024 de 6 de mayo (fojas 1028 a 1030), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 91/2023 de 21 de septiembre (fojas 996 a 1002), sea con los términos expuestos en la presente resolución.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista el demandante, interpuso el recurso de casación de fojas 1032 a 1042, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:

I.2.1.- Acusó, desconocimiento deliberado de la aplicación de la Ley General del Trabajo en los trabajadores de la Universidad Pública de El Alto, con el pretexto de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y la Autonomía Universitaria, puesto que el auto de vista indicó que los derechos laborales se encontrarían limitados por el Estatuto del Funcionario Público y el reconocimiento de la Autonomía Universitaria, sin reconocer la aplicación de la Ley General del Trabajo, la autonomía y el Estatuto del Funcionario Público no son óbices para el cumplimiento y el respeto de los derechos laborales.

I.2.2.- Acusó, desconocimiento y/o violación de la normativa que establece la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, ya que en el auto de vista no indica si el recurrente se encuentra o no protegido por la Ley General del Trabajo, porque el mismo seria discriminatorio, pues en casos similares se estableció la aplicación de los preceptos de la Ley General del Trabajo y al haber suscrito más de dos contratos sin el intervalo de los tres meses, correspondía un contrato indefinido.

I.2.3.- Alegó, violación al derecho a la estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral como trabajador amparado en la Ley General del Trabajo, consecuentemente inobservancia al derecho al debido proceso y un consiguiente proceso sumario previo como única forma de desvinculación legal, puesto que el art. 73 del Reglamento de Docentes de la UPEA establece causas de destitución; sin haber existido ninguna, no correspondía la desvinculación.

I.2.4.- Acusó, incorrecta interpretación del ejercicio de los derechos políticos, que sirvieron como motivo de desvinculación por considerase hecho consentido, porque al haber ganado las elecciones de Director de Carrera, procedió a la reducción de la carga horario por el cargo que ocupaba, empero el mismo no significó la renuncia a las materias que dictaba como docente, siendo el mismo cubierto; empero, ante la acción de amparo constitucional que concedió la tutela y la posterior revocatoria efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional debe ser resuelta en la misma.

I.2.5.- Acusó, desconocimiento de la regla de la inversión de la prueba y el principio del indubio pro operario, establecido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien el empleador es quien tiene la carga de la prueba el demandante presentó toda la prueba, sin embargo, las afirmaciones realizadas por la UPEA no fueron probadas con documentación.

I.2.6.- Finalizó, alegando inobservancia del principio de favorabilidad y del estándar jurisprudencial más alto, porque debe aplicarse la norma que contenga la mayor protección del derecho en discusión que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 233/2013 y solicitó se aplique la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0629/2022-S4 de 27 de junio de 2022.

Concluyó su recurso solicitando se case el auto de vista impugnado, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

La entidad demandada por memorial de fojas 1044 a 1047, contestó al recurso de casación, argumentando que el recurso debe ser declarado improcedente porque no cumple los requisitos de forma y fundamentalmente de fondo establecido en las normas procesales conforme previene el artículo 277- I y 274 del Código Procesal Civil.

Continúa precisando que en base a la autonomía universitaria la Universidad puede nombrar libremente a sus autoridades, a su personal docente y administrativo, que el demandante perdió la calidad de docente porque no cumplió con presentar dentro del plazo documentación conforme a la normativa del régimen docente e instructivo del Vice Rectorado y conforme a determinación del Honorable Consejo de Carrera por lo que no se le restituyó la asignatura.

Solicitó que se determine la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.

En este sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, interpuesta por el recurrente en su memorial de casación de fs. 444 a 455 y con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario referirnos a las siguientes disposiciones legales:

Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006.

Artículo 10°. - (Beneficios sociales o reincorporación) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Herminio Madeny Lopez
Demandado
Universidad Pública De El Alto - UPEA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0988/2024Fuente oficial