Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 989
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: María Elena Rojas Hinojosa c/ El Sindicato de Micros Sucre.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 61-63, interpuesto por Pedro Medrano Reyes, en representación del Sindicato de Micros Sucre, contra el auto de vista Nº 491/2004 de 25 de noviembre de 2004 (fs. 57-58), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue María Elena Rojas Hinojosa, contra el Sindicato de Micros Sucre, la respuesta de fs. 66-67, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 074/2004 de 4 de octubre de 2004 (fs. 43-44), declarando improbada la demanda de fs. 4-5, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 491/2004 de 25 de noviembre de 2004 (fs. 57-58), se revoca la sentencia apelada Nº 074/2004 de 4 de octubre de 2004, sin costas, ordenando a la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 9.560.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble por la gestión 2003 y duodécimas de la gestión 2004, vacaciones dos gestiones y bono de antigüedad.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case el auto recurrido manteniendo incólume la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, expresando que lo único cierto y verdadero que se ha manifestado y comprobado es que la demandante trabajó para el Sindicato de Micros Sucre, de manera eventual, porque sólo contratan personal por 85 días, no necesitando contratar por más tiempo dada la cantidad de personas interesadas que se presentan cada día y de las que tienen para elegir, posterior a ello los trabajadores descansan por períodos mayores a los 4 meses, por ello en este caso no se puede aplicar el art. 12 de la L.G.T., porque se ha demostrado fehacientemente que no existió continuidad en el trabajo de la demandante y que nunca fue despedida.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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