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TSJ

AS/0989/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 989/2017

Sucre: 19 de septiembre 2017

Partes: José Pacohuanca Quispe. c/ Sala Civil Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-89-17-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 29 a 30 del testimonio, interpuesto por José Pacohuanca Quispe, contra el Auto de fecha 14 de agosto de 2017 cursante de fs. 27, del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sumario sobre nulidad de documento privado seguido por José Pacohuanca Quispe contra Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma Quispe, los antecedentes del testimonio y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que, por Sentencia Sumaria de Primera Instancia N° 282/2016 de fecha 12 de agosto el Juzgado Publico Civil y Comercial 17° de la Capital (fs. 12 a 16 del testimonio) declara improbada la demanda y que el mismo que recurrido vía recurso de apelación por José Pocohuanca Quispe mismo fue concedido en el efecto suspensivo.

Auto de Vista N° 07/2017 de fecha 13 de enero, el Tribunal Ad quem (fs. 17 a 18 vta., del testimonio) la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Sentencia – Resolución N° 282/2016 de fecha 12 de agosto.

Contra la referida resolución José Pocohuanca Quispe interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 21 a 26, del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de fecha 14 de agosto de 2017, por el cual niega la concesión del recurso de casación al tratarse que el presente proceso se ha sustanciado como Sumario y habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada Auto de Vista que no admite recurso de casación conforme determina el art. 270 del Código Procesal Civil.

Por memorial de fs. 29 a 30, del testimonio José Pocohuanca Quispe interpone recurso de compulsa.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Aduce una errónea aplicación del art. 270 en relación con el art. 274 parágrafo II núm. 2 de la Ley 439 por que la presente causa no es un proceso extraordinario como plantea el 270 parágrafo II de la Ley 439, y que al haberse desaparecido los procesos sumarios y que con el nuevo régimen procesal civil automáticamente se han transformado en proceso ordinario.

Así también alega que el presente proceso está sujeto a la regla de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439 que establece que si al momento de la vigencia plena del Código, el proceso está en trámite en segunda instancia o en casación se aplican las reglas del Código Procesal Civil y no la del Código de Procedimiento Civil y que los procesos sumarios al tratarse de procesos de conocimiento de hecho donde se discuten cuestiones de hecho y de derecho y no simplemente cuestiones de hechos, se han transformando en proceso ordinarios a los cuales es aplicable el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances:

En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De la ultractividad de la norma procesal:

En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la Ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.

Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).

Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidadoso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.

Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.

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Criterio

"... del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso sumario de nulidad de documento privado, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.4 y III.5, si bien en la nueva normativa (Nuevo Código Procesal Civil) no configura de forma textual la viabilidad del recurso de casación en procesos sumarios, sino únicamente a los procesos ordinarios, empero, como se dijo por los efectos de la temporalidad de la Ley, todos los procesos deben migrar en su trámite al nuevo Código Procesal Civil, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto la misma norma ha permitido la posibilidad de que en ciertos casos exista la posibilidad de que se sigan tramitando los procesos sumarios hasta dictar Sentencia, y al ser este tipo de procesos derivativos de un proceso conocimiento que admitían recurso de casación, y conforme a un criterio de aplicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y no de la literalidad de la Ley, este tipo de resoluciones, es decir, de Autos de Vista dictados en procesos sumarios conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso III.5 admiten recurso de casación, un entendimiento contrario implicaría una aplicación gramatical de la norma en desconocimiento de los principios pro actione y pro homine, que son de orden constitucional en vulneración del acceso a la justicia en garantía de los Derechos constitucionales que tienen una preeminencia sustancial sobre lo formal".

Datos del proceso

Demandante
José Pacohuanca Quispe.
Demandado
Sala Civil Tercera del Tribunal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Legal
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2017AS/0989/2017Fuente oficial