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TSJ

AS/0989/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2019Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 989/2019-RA

Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 126/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Ever Diego Callisaya Vargas

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 702 a 715 vta.; Ever Diego Callisaya Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2019 de 30 de abril, de fs. 697 a 700 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, nums. 5) y 6) del Código Penal (CP) incorporado por la Ley 346.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2017 de 29 de junio (fs. 638 a 645), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del Departamento de La Paz, declaró a Ever Diego Callisaya Vargas, autor de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 252 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a ser calificadas en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ever Diego Callisaya Vargas (fs. 666 a 674) formuló recurso de apelación restringida que previa subsanación (fs. 686 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 23/2019 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 4 de julio de 2019 (fs. 701), interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis, el 11 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente afirma que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, pues el certificado forense suscrito por el médico Edgar Quisbert Monzón reveló que Lizeth Quispe Larico falleció el 20 de julio de 2013, a Hrs. 06.00 a.m.; por su parte, el dictamen pericial presentado en juicio determinó la existencia de agresión sexual en la víctima; empero, según el informe de 12 de junio de “2012”, del genetista forense Ruddy Luna Barrón, concluyó que los hisopados obtenidos de la cavidad vaginal y del muslo derecho de la víctima y comparados genéticamente con sus muestras, corresponden a un donante varón distinto a él, hecho que en su opinión lo descarta como autor de la agresión sexual; tampoco se demostró la violencia psicológica o económica; no obstante ello, concluyó que fue él quien causó la muerte de la víctima.

El Auto de Visa impugnado, al referirse al agravio señaló que la sentencia apelada en su acápite “VI Valoración Intelectiva de las Evidencias” tomó como elementos de prueba la MP4, MP8 y MP10, correspondientes a declaraciones testificales de cargo y, si bien se tenía acreditado por el acta de audiencia de 14 de febrero de 2017, que fueron objeto de exclusión probatoria, “Sin embargo, si bien es cierto y evidente la veracidad de ese agravio” debía tenerse en cuenta la trascendencia y el impacto de dichas declaraciones para la emisión de la sentencia condenatoria porque la misma no se basó sólo en esas tres pruebas, pues valoró también el informe de acción directa MP1, acta de levantamiento legal del cadáver de 20 de julio de 2013 MP2, acta de recolección de indicios materiales realizados en la autopsia de ley; informe del levantamiento legal del cadáver realizado por el policía David Luna MP5; declaración informativa de Alondra Celina Huanca Salguero MP9; acta de precintado de la habitación del alojamiento Nuevo Horizontes MP 11; Informe técnico circunstancial de 30 de julio de 2013 y el muestrario fotográfico de la autopsia de ley de la víctima MP13. Además, el Tribunal de alzada asumió que el apelante estaba en la obligación de precisar y citar de forma individual los elementos de prueba que hubieran sido objeto de mala valoración y paralelamente presentar la solución que pretendía con dichos elementos de prueba, omisión que no podían subsanar. Cuando lo cierto es que en el recurso de apelación restringida cuestionó la defectuosa valoración del informe pericial del genetista forense como defectos de la sentencia conforme lo señala el inc. 6) del art. 370 concordante con el art. 173 del CPP.

En este contexto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 529 de 17 de noviembre de 2006, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Son defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas. La falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido contraviene el principio de legalidad. Al respecto, refiere que el Tribunal de Alzada no advirtió que la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal y ante la inexistencia de los elementos constitutivos del mismo no se habría demostrado la comisión del delito. El AS 479 de 8 de diciembre de 2005, referido también a defectos absolutos, incidiendo en que los Tribunales de Justicia deberían aplicar las normas positivas y de acuerdo al art. 228 de la CPE, dar preferencia a la norma constitucional; por lo que a su criterio la carga de la prueba correspondería al acusador público o privado en aplicación del principio constitucional de inocencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ever Diego Callisaya Vargas
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2019AS/0989/2019-RAFuente oficial