Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0989/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente sostuvo que la Sentencia no cumple con la motivación, fundamentación y congruencia, ya que resuelve cada una de las pretensiones planteadas por la demandante, contiene la fundamentación fáctica, normativa y si el Tribunal detectó las supuestas irregularidades procesales como es l...

Proceso
Pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 989/2023

Fecha: 11 de octubre de 2023

Expediente: LP-88-22-S.

Partes: La Papelera S.A. representada por Giovanna Gismondi Alcoreza c/ “Comercial Arce” representada por Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce

Proceso: Pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1356 a 1363 vta., interpuesto por Giovanna Gismondi Alcoreza en representación de “La Papelera S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 252/2022, de 31 de mayo, que sale de fs. 1340 a 1348 y su Auto complementario de 20 de junio de 2022 visto a fs. 1351 y vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago de obligación más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la empresa recurrente contra “Comercial Arce” cuya propietaria es Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce; la contestación de fs. 1367 a 1373 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 corriente a fs. 1374; el Auto Supremo de Admisión Nº 640/2022-RA, de 01 de septiembre, visible de fs. 1380 a 1382, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. “La Papelera S.A” mediante su representante Emilio Von Bergen Arraya por memorial de demanda cursante de fs. 184 a 188 vta., sobre la base del contrato de agencia de 30 de diciembre de 1993 protocolizado en la Escritura Pública Nº 44/94, promovió proceso ordinario de pago de obligación por la suma de $us. 309.989,37 más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra “Comercial Arce”, representada por su propietaria Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, al haber sido citada mediante edictos, no contestó la demanda, procediendo al nombramiento de un Defensor de oficio, quien por escrito de fs. 242 a 243 contestó a la demanda.

Tramitada la causa, por Auto Nº 534/2009, obrante de fs. 472 a 473 vta., se dispuso la anulación del proceso hasta fs. 211 (emisión de orden instruida de citación con la demanda) y posteriormente a fs. 1073 se procedió a una nueva citación con la demanda en la ciudad de Tarija el 03 de mayo de 2018, oportunidad en la cual, la demandada asumió defensa mediante un apoderado alegando incompetencia, interpuso incidente de nulidad procesal y excepciones de prescripción.

2. Con esos antecedentes, y con varios incidentes de por medio, la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 889/2021, de 01 de diciembre, que cursa de fs. 1185 a 1191 declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada pague la suma de $us. 309.989,37 en el plazo de 03 días de igual manera que la averiguación de daños y perjuicios ocasionados se realice en ejecución de Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 20 de enero de 2022 que cursa a fs. 1213 y vta.

Sentencia y Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce representada por Delfor Zapata Avendaño, mediante memorial de fs. 1219 a 1255, ampliado y reiterado de fs. 1265 a 1302, cuya contestación cursa de fs. 1305 a 1316 y de fs. 1319 a 1331.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 252/2022, de 31 mayo, cursante de fs. 1340 a 1348 por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1171 disponiendo que la Juez A quo señale nueva audiencia y emita nueva decisión motivada y fundada, atendiendo a las pretensiones expuestas en la demanda, las excepciones planteadas acorde a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, todo en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, resolución que le corresponde el Auto complementario de 20 de junio de 2022 a fs. 1351 y vta.; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la Sentencia Nº 889/2021, de fs. 1185 a 1191 y su Auto complementario a fs. 1213 y vta., pecan de ser infundados e inmotivados, por cuanto de su simple lectura, no se hallan las razones lógicas y jurídicas por las cuales se acoge la demanda, menos contiene razonamiento claro y expreso por los que se desestimó las excepciones de prescripción, extremos que de forma flagrante vulneran el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, generando lesión a las partes procesales al no saber las razones por las que se acogen o rechazan las pretensiones debatidas en la litis.

Tan cierto es lo que se expone respecto a la pretensión principal y accesoria en la Sentencia, si bien se realiza una demarcación de los hechos probados y no probados, así como la relación de la fundamentación fáctica y jurídica sobre las obligaciones cumplidas por parte del actor y las incumplidas por la demandada; sin embargo, no se observa la valoración efectiva de los medios de prueba ofrecidos y producidos durante el proceso tanto por la parte demandante como demandada; asimismo, respecto a la pretensión accesoria por pago de daños y perjuicios no contiene razonamiento expreso sobre su procedencia incurriendo la ausencia de fundamentación y motivación; indicó que corresponde que la Juez A quo emita nueva determinación considerando la nulidad de obrados hasta fs. 1171 y previo conocimiento de la resolución de apelación pendiente contra el Auto que discurre de fs. 1154 a 1155, considerar el mismo y en la nueva audiencia bajo el marco de saneamiento procesal, resolver de manera clara, precisa y expresa el fondo de las excepciones planteadas, tomando en cuenta las pruebas aportadas.

Resolución que le corresponde al Auto complementario de 20 de junio de 2022 que cursa a fs. 1351 y vta.

4. Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la empresa demandante representada por Giovanna Gismondi Alcoreza, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 1356 a 1363 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Realizó consideraciones respecto a las nulidades procesales y sus principios que rigen dicho instituto jurídico, citando jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre esa base denunció que el Auto de Vista anulatorio infringe el derecho a una justicia pronta, oportuna y atenta el nuevo régimen de nulidades vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia.

2. Haciendo referencia al Auto que cursa de fs. 1171-K vta. a 1171-L que resolvió la excepción de prescripción, indicó que no corresponde la nulidad de la resolución debido a que la Juez de primera instancia al rechazar dicha excepción, falló de manera correcta, en razón de que la prescripción opuesta fue presentada como excepción previa fuera de plazo y no ameritaba que la Juez A quo realice mayores consideraciones al respecto, resultando el Auto de Vista incongruente y falto de motivación al disponer la nulidad de la resolución sin ninguna razón y menos correspondía la anulación de la audiencia preliminar vista de fs. 1171-A a 1171-Ñ sin explicar las razones por las que tendría que anularse esos actuados procesales; no se consideró el hecho de que la prescripción fue opuesta como excepción previa y fuera de plazo, incurriendo en indebida y errónea aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 y cuando el Tribunal hizo referencia a una supuesta prueba, omitió tomar en cuenta que la demandada no presentó prueba alguna, aspectos que hacen que el Auto de Vista carezca de motivación.

3. Sostuvo que la Sentencia cumple con la motivación, fundamentación y congruencia, ya que resuelve cada una de las pretensiones planteadas por la demandante, contiene la fundamentación fáctica, normativa y si el Tribunal detectó las supuestas irregularidades procesales como es la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios además de no concordar con los criterios y fundamentos de la Juez A quo, este aspecto de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria (Autos Supremos N° 488/2018, N° 26/2019 y N° 1101/2019), no constituye motivo razonable ni causal para la nulidad decretada, siendo deber del Tribunal fallar en el fondo, pudiendo haber revocado la Sentencia y no disponer la nulidad de obrados, contraviniendo los principios y la jurisprudencia que rigen dicho instituto jurídico, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025.

4. Indicó que el Auto de Vista falta a la verdad histórica de los hechos y confunde la Sentencia con el Auto que resolvió la prescripción e incurre en confusa relación mezclando el fondo del proceso con la prescripción que constituyen dos momentos procesales que no corresponden a un mismo acto procesal.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga emitir una nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada en el memorial de contestación corriente de fs. 1367 a 1373 vta., indicó que el recurso de casación carece de técnica recursiva y de fundamentación; el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista conforme a lo pedido en el recurso de apelación; que el recurso de casación en la forma tiene que ver con aspectos de índole formal o de competencia y el recurso que fue interpuesto no puede ser considerado como tal.

Señaló que la Juez A quo mediante la Resolución Nº 172/2019, de fs. 1090 a 1094 procedió a regularizar el procedimiento disponiendo de manera incorrecta la aplicación de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, que no correspondía, porque al momento de la vigencia plena de dicha Ley (06 de febrero de 2016), no existía proceso en curso porque con la demanda recién se notificó el 03 de mayo de 2018 y hasta ese momento no se encontraba aperturada la competencia de la autoridad judicial y el proceso debió tramitarse con las reglas del Código Procesal Civil y correspondía disponer que la demandante adecue su demanda al nuevo orden procesal, al no haber procedido de esa manera y existiendo graves anormalidades procesales, corresponde la nulidad de todo lo obrado.

Mencionó que la excepción de prescripción fue rechazada supuestamente por ser extemporánea, olvidando que dicho medio de defensa puede ser presentado en cualquier etapa del proceso; empero, aplicando el plazo de la distancia en la citación con la demanda, la indicada excepción al igual que las demás, fueron interpuestas dentro del plazo establecido por el Código Procesal Civil y correspondían ser resueltas en Sentencia; sin embargo, no ocurrió así; indicó que las excepciones de prescripción que se interpusieron son cuatro; 1) prescripción extintiva de derechos, 2) de acciones emergentes del contrato de agencia, 3) de responsabilidad resarcitoria y/o indemnización por hecho ilícito y 4) de intereses pretendidos, cada una teniendo distinto fundamento y no mereciendo ningún pronunciamiento, cuando todas correspondían ser declaradas probadas de acuerdo al Código Civil y el Código de Comercio, explicando al respecto las razones individualizadas para cada excepción.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma.

Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 712/2022, de 27 de septiembre declarando infundado el recurso de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por “La Papelera S.A.”, fue dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional N° 134/2023 de 27 de junio.

Resumen de los fundamentos del caso concreto establecidos en la Resolución Constitucional N° 134/2023, de 27 de junio.

Indicó que se incorporó criterios y análisis que no fueron debatidos dentro del proceso; ninguno de los argumentos que se analizó fueron parte del debate, ni del proceso, ni mucho menos del Auto de Vista; señalando al mismo tiempo, quizás pueda tener razón el Tribunal de casación, pero jamás fueron puntos de agravio de la parte accionante y como si se tratara de una instancia de apelación, se direccionó a la Juez A quo que acepte un poder, sin que el Tribunal de casación tenga competencia para resolver ese tema (poder) creando una dualidad de decisiones, sin tomar en cuenta que ya existe una resolución de otro tribunal.

Con relación al tema de la excepción de prescripción, indicó que de los antecedentes se evidencia que las excepciones fueron rechazadas por extemporáneas y el Tribunal de apelación indicó que no fueron resueltas y en el Auto Supremo se realizó análisis de los tiempos, del plazo de distancia y de la norma aplicable al caso, haciendo un direccionamiento para resolver dicha excepción y no se entiende de dónde sacó ese razonamiento que jamás ha sido debatido.

Sostuvo que todo lo indicado hace ver que el Auto Supremo se alejó totalmente de los fundamentos del Auto de Vista, se incorporó elementos de análisis diferentes y nuevos que nunca han sido parte del debate, ni fueron reclamados y al disponer la nulidad procesal más allá de lo decretado por el Ad quem sin respaldo de ninguna norma legal, cambia, direcciona y emite en el fondo otra decisión como si se tratara de un Tribunal de apelación, con argumentos que jamás le han sido solicitados.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Conforme a las prerrogativas que legalmente puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada y fundamentada, promover de oficio peritajes, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
La Papelera S.A. representada por Giovanna Gismondi Alcoreza
Demandado
“Comercial Arce” representada por Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce
Proceso
Pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio, Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2023AS/0989/2023Fuente oficial