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TSJ

AS/0989/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 989/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 242/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 342 a 343 vta., José Luis Montalván Soruco impugna el Auto de Vista 02 de 8 de febrero de 2023, de fs. 335 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 93/2022 de 18 de octubre (fs. 296 a 299 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a José Luis Montalván Soruco, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Luis Montalván Soruco formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 307 vta.), resuelto por Auto de Vista 02 del 8 de febrero del 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su audiencia de apertura de juicio oral no pudo asistir su defensa técnica de manera puntual, llegando media hora después, lapso en el que se le habría acercado el Fiscal y un Abogado de Defensa Pública, indicándole que los más práctico era someterse a un abreviado, en vista a que dentro del juicio corría el riesgo de recibir la pena máxima, accediendo el recurrente a firmar el acuerdo creyendo que era lo mejor para su persona; no obstante, el Auto de Vista al admitir y declarar improcedente su apelación, coarto su derecho a la defensa material y técnica, siendo que no fue notificado con un señalamiento de audiencia, atentando contra su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, atentando contra su derecho constitucional y contra su libertad; toda vez, que la misma no condice con la realidad de los hechos ya que no se consideró que no fue claramente asesorado por su defensa técnica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este

Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Montalván Soruco
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0989/2023-RAFuente oficial