Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 989/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 311/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 683 a 688, AA impugna el Auto de Vista 212/2023 de 20 de octubre de fs. 621 a 628 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Sinforiano Aguilar Choque, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2021 de 28 de octubre (fs. 547 a 557), el Juzgado 11° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sinforiano Aguilar Choque, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente, formalizó recurso de apelación restringida (fs. 586 a 592), resuelto por el Auto de Vista 212/2023 de 20 de octubre (fs. 521628 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Indica que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en la insuficiente fundamentación de la Sentencia vinculado a la prueba pericial; empero, el Tribunal de alzada al momento de resolver el referido agravio incurrió en el mismo defecto del Juzgado de mérito al realizar una simple mención de los argumentos expuestos en la Sentencia impugnada, para concluir que la resolución impugnada cumple con la estructura exigida legalmente.
En lo referente al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del citado artículo, referido a la insuficiente fundamentación vinculado a la omisión valorativa de la prueba signada como MP-8 relativa al abordaje psicológico de la víctima, indica que el Tribunal de apelación señaló que se denunció la revaloración de la prueba antes citada, cuando dicho aspecto no fue invocado en su recurso de apelación restringida.
Por lo que denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación al no otorgar respuesta debidamente fundamentada y motivada a los agravios denunciados en apelación restringida referente a los defectos de Sentencia previstos en los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 152 de 3 de mayo de 2013, 218/2014 de 4 de junio, 229/2012 de 27 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 152 de 31 de mayo de 20130239/2015-S3 de 20 de marzo, 1546/2012 de 24 de septiembre, 0100/2013 de 17 de enero y 2221/2012 de 8 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 42 parrafos.