Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 989
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 756-2024
Demandante: German Villarroel Quispe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), de fs. 108 a 114, contra el Auto de Vista Nº 011/2024 de 26 de abril, de fs. 94 a 98, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de compensación de cotizaciones seguido por Germán Villarroel Quispe contra la entidad recurrente; el auto que concede el recurso de casación de fs. 118; el Auto Interlocutorio Nº 512/2024 de 19 de septiembre, de fs. 758 a 759, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Calificación de Rentas
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió Resolución 7522 de 29 de septiembre de 2023, que resuelve otorgar a favor de Germán Villarroel Quispe el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 2.777,71, previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 43 y vta.).
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Conocida esta decisión, German Villarroel Quispe, interpuso recurso de reclamación, de fs. 46, contra la Resolución 7520 de fs. 43 y vta.
Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 041/24 de 24 de febrero de fs. 63 a 69, que resuelve confirmar la Resolución Nº 7520, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3. Autos de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, German Villarroel Quispe, apela mediante memorial a fs. 83, que fue concedido por Auto Nº 012/24 de 5 de abril de 2024 de fs. 87.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 011/2024 de 26 de abril, de fs. 94 a 98, disponiendo REVOCAR la Resoluciones Nº 041/24 de 29 de febrero, disponiendo que el SENASIR dicte nueva resolución incluyendo en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de noviembre de 1990 a julio de 1992, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, los representantes del SENASIR, por escrito de fs. 108 a 114, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Acusó que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa al ordenar el reconocimiento de períodos que carecían de respaldo documental sobre aportes al Seguro Social de Largo Plazo. A tal efecto, sostuvo que los documentos presentados por el asegurado (formularios AVC-04, AVC-07 y AVC-08) únicamente acreditaban aportes al seguro de corto plazo, conforme establecía la Ley N° 924 y el D.S. 21637.
Asimismo, argumentó que existían inconsistencias en la documentación, puesto que el certificado de trabajo solo mencionaba que el asegurado trabajó dos años sin especificar períodos concretos.
De igual manera, señaló que había contradicción en las fechas, ya que figuraba como fecha de ingreso noviembre de 1990, sin embargo, la afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) constaba desde septiembre de 1991 y según el listado de empresas afiliadas a la CNS registra a la Empresa Cristalco como fecha de alta marzo de 1991.
Por otra parte, manifestó que el auto de vista realizó una errónea aplicación del art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 sobre documentación supletoria, toda vez que esta norma no era aplicable al no existir documentación que demostrara al menos un aporte al seguro de largo plazo que pudiera ser complementado.
Manifestó que se vulneró el art. 24 de la Ley N° 065 de Pensiones que solo reconoce los aportes efectivamente realizados al Sistema de Reparto.
El SENASIR expresó que no negó el derecho a la compensación de cotizaciones, prueba de ello la Resolución N° 7520 que otorgó el beneficio por los períodos efectivamente aportados; sin embargo, alegó que reconocer períodos sin respaldo vulneraba la normativa vigente y afectaba el patrimonio del Estado.
Finalmente, el recurso mencionó aspectos sobre falta de congruencia fundamentación y motivación del auto de vista citando sentencias constitucionales.
En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación que denegó el reconocimiento de los períodos reclamados por falta de respaldo documental idóneo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.2. A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que este Tribunal considera necesario establecer el régimen legal del instituto, es decir el conjunto de normas y principios que regulan una determinada situación o relación jurídica, partiendo desde la Constitución, que conforme a su art. 45, concordante con la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege: “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En cuanto hace al sistema de compensación de cotizaciones, este Tribunal Supremo de Justica estableció en el Auto Supremo Nº 459/2014 de 28 de noviembre, que: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna. En este punto, debemos considerar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social. En ese marco constitucional, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts.45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social…”.
En este contexto, cabe referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 27543.
II.1.3. En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I inc. a) del Decreto Supremo No 0882 de 16 de marzo de 2011, de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes.
En ese entendido, los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
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