Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0989/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 04 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: SC-90-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Mireya Sofía y Hugo Fernando ambos de apellido Duran Rosales c/ Silvert Orellana Vallejos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Nulidad de actos procesales, de subasta, remate y adjudicación judicial de 5 hectáreas de terreno realizado en el Juzgado de Sentencia Penal 1°, nulidad de protocolo N° 344/2010 y N° 227/2024, nulidad de actos dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes comunes sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto de la Guardia por incompetencia, nulidad de acto de sorteo de hijuela, entrega y posesión de 5 hectáreas de terreno, cancelación de registro en Derechos Reales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1566 a 1572, interpuesto por Mireya Sofía Duran Rosales y Hugo Fernando Duran Rosales representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, contra el Auto de Vista N° 70/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 1553 a 1563 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de actos procesales, de subasta, remate y adjudicación judicial de 5 hectáreas de terreno realizado en el Juzgado de Sentencia Penal 1°, nulidad de protocolo N° 344/2010 y N° 227/2024, nulidad de actos dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes comunes sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto de la Guardia por incompetencia, nulidad de acto de sorteo de hijuela, entrega y posesión de 5 hectáreas de terreno, cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Silvert Orellana Vallejos, la contestación de fs. 1575 a 1577 vta., el Auto de concesión de 18 de agosto de 2025, visible a fs. 1578, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Mireya Sofía y Hugo Fernando ambos de apellido Duran Rosales por memorial de demanda que discurre de fs. 132 a 141 vta., modificado a fs. 148 promovieron el proceso ordinario de nulidad de actos procesales, de subasta, remate y adjudicación judicial de 5 hectáreas de terreno realizado en el Juzgado de Sentencia Penal 1°, nulidad de protocolo N° 344/2010 y N° 227/2024, nulidad de actos dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes comunes sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto de la Guardia por incompetencia, nulidad de acto de sorteo de hijuela, entrega y posesión de 5 hectáreas de terreno, cancelación de registro en Derechos Reales, contra Silvert Orellana Vallejos, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 212 a 215, opuso excepciones de incompetencia, impersonería en los demandantes e impersonería en el demandado, cosa juzgada, oscuridad e imprecisión, pretensiones que merecieron el Auto N° 347/2015, de 18 de junio, obrante de fs. 224 y vta., que declaró IMPROBADA las excepciones de incompetencia, impersonería en los demandantes y cosa juzgada y PROBADAS las excepciones de impersonería del demandado y oscuridad e imprecisión en la demanda, en relación a la pretensión de acción negatoria, a consecuencia de ello, la parte actora modifico su demanda con la exclusión de la pretensión de reconocimiento judicial de derecho propietario y acción negatoria, según escrito de fs. 227 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 19/23, de 26 de enero, que cursa de fs. 1462 vta., a 1470, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz declaró Improbada en todas sus partes la demanda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mireya Sofía y Hugo Fernando ambos de apellido Duran Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona según escrito de fs. 1473 a 1483 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista N° 81/2023 de 30 de agosto, de fs. 1498 a 1502 vta., donde se ANULÓ la Sentencia recurrida, disponiendo que la Juez <em>A quo</em> dicte nueva Sentencia; resolución que fue recurrida en casación por ambas partes mereciendo el Auto Supremo N° 729/2024 de 09 de julio, de fs. 1538 a 1543 vta., donde se ANULÓ obrados hasta el Auto impugnado disponiendo la emisión de una nueva; consecuentemente el Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista N° 70/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 1553 a 1563 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mireya Sofía y Hugo Fernando ambos de apellido Duran Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, según escrito visibles de fs. 1566 a 1572, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 70/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 1553 a 1563 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesta contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de actos procesales, de subasta, remate y adjudicación judicial de 5 hectáreas de terreno realizado en el Juzgado de Sentencia Penal 1°, nulidad de protocolo N° 344/2010 y N° 227/2024, nulidad de actos dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes comunes sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto de la Guardia por incompetencia, nulidad de acto de sorteo de hijuela, entrega y posesión de 5 hectáreas de terreno, cancelación de registro en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1564 a 1565, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 16 y 21 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 29 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1566; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 70/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 1553 a 1563 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesta por Mireya Sofía y Hugo Fernando ambos de apellido Duran Rosales representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo:</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista, vulneró el art. 1, num. 10 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al haber confirmado la Sentencia de primera instancia y condenar en costas y costos a la parte apelante, contrariando lo dispuesto en el art. 256 del mismo cuerpo normativo, decisión que afectaría a los derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, además de haber ignorado el principio de celeridad procesal.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de apelación incumplió su deber de revisar el fondo del recurso, ya que se evidenció la vulneración de normas procesales esenciales, entre ellas los arts. 265.I y III, 218.I y III, 213.I num. 3 y 4, 145, 149 y 150 del Código Procesal Civil, toda vez que se desobedeció lo ordenado por el Auto Supremo N° 729/2024, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, e interpretó de forma errónea las normas señaladas.</p><p style="text-align: justify;">- Incurrió en error de derecho el Tribunal de alzada, al no valorar las pruebas, y confirmar la Sentencia sin advertir que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre la prueba documental de cargo que fue oportunamente presentada y producida en el proceso, conforme se alegó en el recurso de apelación, omisión que dejaría a la parte recurrente en un estado de indefensión.</p><p style="text-align: justify;">- No respondió a observaciones relacionadas con la falta de motivación de la Sentencia, ni a las denuncias de infracción de normas procesales, como las contenidas en los arts. 145, 149, 150 y 213 del Código Procesal Civil, ni al señalamiento sobre la vulneración del art. 1285 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada incumplió con su obligación de pronunciarse conforme a lo establecido en el art. 265, inc. I y III del Código Procesal Civil, por el contrario, incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al haberse manifestado de manera incompleta sobre el num. 1 del tercer agravio y al no haberse pronunciado respecto del primer, segundo, tercero, cuarto y quinto acto procesal nulo, así como sobre los nums. 2 al 8 de ese mismo agravio, todos ellos claramente desarrollados en el recurso de apelación.</p><p style="text-align: justify;">- En el Auto de Vista recurrido se habría evidenciado un error de derecho en la valoración probatoria, ya que el Tribunal debió pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas producidas, conforme a lo dispuesto en los arts. 218 y 145 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma:</strong></p><p style="text-align: justify;">- Tanto la Sentencia emitida por la Juez <em>A quo</em> como el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada presentaría falta de motivación, omisiones en la valoración de la prueba, así como la ausencia de citas normativas que respaldan sus decisiones, deficiencias que se constituirían en violación expresa del art. 213.I, num. 3, del Código Procesal Civil, que sancionaría con la nulidad las resoluciones que no cumplan con estos requisitos esenciales.</p><p style="text-align: justify;">- Al haberse confirmado la Sentencia apelada sin corregir ni advertir dichas omisiones, el Tribunal de alzada ratificó la ausencia de valoración individualizada de la prueba producida, sin citar la normativa legal aplicable, contraviniendo lo dispuesto en los art. 213.I, num. 3, y 218.I y III del Código Procesal Civil, actuación que careció de respaldo legal y vulneraría el principio de legalidad, además de haber incumplido lo establecido en el Auto Supremo N° 727/2024, de 09 de julio de 2024.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al no haberse pronunciado sobre agravios que fueron formulados de manera clara y precisa en el recurso de apelación, en lo relativo a los actos procesales nulos señalados desde los numerales 2 al 8 del tercer agravio, lo que evidenciaría una valoración incompleta.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista por impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1566 a 1572, interpuesto por Mireya Sofía y Hugo Fernando ambos de apellido Duran Rosales representados por Félix Edwar Quiroga Barahona contra el Auto de Vista N° 70/2024 de 12 de septiembre, corriente de fs. 1553 a 1563 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>