Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 990/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Partes: Consuelo Arriaza Eguez c/ Sala Civil Mixta de Familia Niñez y
Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni
Expediente: B-18-16-Com.
Distrito: Beni
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 30 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de fecha 18 de julio 2016 cursante de fs. 28, del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno en la superficie de 25 metros cuadrados y nulidad de Escritura Pública – cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Roger Hurtado Loza contra Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Eguez de Parada, los antecedentes del testimonio y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia Sumaria de Primera Instancia N° 21/2016 de fecha 11 de marzo el Juzgado Publico 5to en lo Civil y Comercial de Trinidad (fs. 1 a 5 y vta., del testimonio) declara probada la demanda y que el mismo que recurrido vía recurso de apelación por Consuelo Arriaza Eguez mismo fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de fecha 4 de mayo 2016.
Auto de Vista N° 155/2016 de fecha 20 de junio, el Tribunal Ad quem (fs. 18 a 21 del testimonio) la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni confirma total la Sentencia N° 21/2016 de 11 de marzo.
Contra la referida resolución Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 22 a 27 y vta., del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el proveído de fecha 18 de julio 2016, por el cual niega la concesión del recurso de casación al tratarse de una apelación en el efecto devolutivo, lo cual no admite recurso ulterior.
Por memorial de fs. 29 a 30 y vta., del testimonio Consuelo Arriaza Eguez interpone recurso de compulsa.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Aduce que se rechazó su recurso de compulsa sin fundamentación de derecho ya que solo refiere que se negó su recurso de casación por el hecho de haberse concedido en el efecto devolutivo.
Manifiesta que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil desapareció los procesos sumarios, siendo asimilados a los procesos ordinarios, ya que su tramitación guarda similitudes en el Código de Procedimiento Civil de 1976 con el proceso ordinario, siendo ambos en la clasificación como procesos de conocimiento
Así también alega que hasta la fecha han desaparecido los Jueces Instructores y por ende también los procesos denominados sumarios, mas no el Proceso de Conocimiento Oral Ordinario y que lógicamente ya no existiría la cuantía a que se refería el anterior Código de Procedimiento Civil en los que clasificaba a los Procesos de Conocimiento en Ordinarios, Sumarios y Sumarísimos y que ahora con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil Ley 439 como procesos ordinarios.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultractividad de la norma procesal:
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidadoso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
III.3.- De la interpretación de las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado:
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