Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 990/2017
Sucre: 20 de septiembre 2017
Partes: Irma Ralde Vda., de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodríguez Montaño Ralde c/ Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-90-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 36 a 37 vta., interpuesto por Irma Ralde Vda., de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodríguez Montaño Ralde, contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2017 cursante de fs. 38 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Familiar de nulidad de filiación y de declaratoria de heredero seguido por Irma Ralde Vda. de Montaño y otros contra Mauricio Amilkar Montaño Gonzales, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 592/2016 de fecha 28 de octubre, (fs. 12 a 17 del testimonio), el Juzgado de Publico de Familia Séptimo de la Capital, declara improbada al demanda de nulidad de la segunda filiación y de nulidad de declaratoria de herederos e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva, resolución que es recurrida de Apelación y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 274/2017 de fecha 1 de junio, confirma la Resolución -Sentencia, posteriormente la parte demandante por memorial de fecha 3 de julio de 2017 cursante de fs. 23, del testimonio, solicita aclaración y explicación, que mereció por parte del Tribunal Ad quem Auto de fecha 4 de julio de 2017 que dispone no ha lugar a la solicitud, posteriormente la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, ante el Tribunal Ad quem, el mismo que por proveído de fecha 14 de agosto de 2017, dispone traslado y contestado el mismo el Tribunal Ad quem mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2017 cursante a fs. 35 del testimonio deniega la concesión del recurso, en sentido de que el Auto recurrido en casación no admite recurso de casación conforme lo determina el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo N° 667/2016 de fecha 27 de junio.
Por memorial de fs. 36 a 37 vta., del testimonio Irma Ralde Vda., de Montaño por si y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, interponen de Recurso de Compulsa contra el Auto de fecha 28 de agosto de 2017.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Manifiesta que el Tribunal Ad quem mal interpreta y aplica indebidamente el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como si el proceso fuera extraordinario de “impugnación de filiación” cuando su demanda trata de “nulidad de filiación” y que su demanda postulada en proceso ordinario ha sido iniciado el 13 de julio de 2004 en vigencia del Código de Familia Ley N° 996, y que no siendo un proceso extraordinario de impugnación de filiación como tipifica el art. 434 –c del CFPF, sino demanda de nulidad de filiación, demanda postulada en proceso ordinaria de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Ley N° 1760, y que el recurso postulado contra el Auto de Vista fue denegado indebidamente, ya que su demanda fue iniciada bajo el régimen del Código de Familia y Código Procesal Civil abrogados, deben concluir bajo estos regímenes que prevén la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.
Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art.- 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad Jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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