Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 990/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-135-18-S
Partes: Mery Jiménez Fresco. c/ Mario Heredia Pérez y Dora Vargas de Heredia y terceras personas naturales o jurídicas.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 641 a 647 interpuesto por Mary Narda Mireya Heredia Vargas; el recurso de casación de fs. 649 a 654 vta., presentado por Oscar Arnaldo Heredia Vargas; y el recurso de casación de fs. 656 a 661 planteado por Ruth Beatriz Heredia Vargas, todos contra el Auto de Vista Nº 145/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 630 a 634 por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Juliana Mery Jiménez Fresco contra Mario Heredia Pérez y Dora Vargas de Heredia y los presuntos propietarios; el Auto de concesión del recurso de 14 de septiembre de 2018 cursante a fs. 668; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 4 a 5, ratificación y aclaración de fs. 48 y vta., Mary Narda Mireya Vargas inició un proceso ordinario de usucapión; acción que fue dirigida contra Mario Heredia Pérez y Dora Vargas de Heredia y terceras personas naturales o jurídicas, los mismos que por solicitud de memorial de fs. 59 y vta., son citados mediante edictos los mismos que cursan de fs. 69 a 70, y se designó defensora de oficio Dra. Viviana Salazar Morales quien responde, por memorial de fs. 77 y vta., negando todos los argumentos esgrimidos en la demanda, ofreciendo como prueba las certificaciones extendidas por la Honorable Alcaldía Municipal, sosteniendo que los demandados han ejercido actos de reclamación de derechos de posesión, haciendo efectiva la interrupción adquisitiva, que deberá desvirtuar la parte demandante, por Auto de fs. 80 se establece la relación procesal y se califica el proceso como ordinario de hecho sujetándose a término de prueba de 40 días y cuyo plazo la parte demandante deberá probar 1).- La procedencia de la acción demandada, 2).- Ocupación del lote de terreno por más de 10 años, por parte del demandante en forma quieta, pacifica, continuada y sin ninguna perturbación, 3).- Ubicación, extensión y colindancias del lote de terreno, construcciones y tipo de mejoras incorporadas con recursos propios de los demandantes, 4).- Desconocimiento del domicilio de los demandados.
2. Se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre, cursante de fs. 557 a 559, donde el Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria de fs. 4 a 5, ampliación de fs. 48, planteada por Mery Jiménez Fresco en contra de Mary Narda Mireya Heredia Vargas, Ruth Beatriz Heredia Vargas y Oscar Haroldo Heredia Vargas, en calidad de herederos de los de cujus Mario Heredia Pérez y Dora Vargas Lizárraga. En consecuencia se ORDENA la inscripción en DD.RR. del título de propiedad a nombre de la Sra. Mery Jiménez Fresco, sobre el inmueble ubicado en la zona Noreste, UV.36, MZA.17, lote s/n, superficie de 559,30 m2, colinda al norte, con calle Cap. Melchor Rodríguez, al Sur y mide 14.59m; al sur, con calle Julio Gutiérrez y mide 13.86m; al este, con Torres Marabol y mide 40.26 m; y al oeste, con Pastora Busett/Willam Hollter y mide 40.71m. Se dispone la cancelación de la Matricula Nº 7.01.1.99.0003853, inscrita a nombre de Mary Narda Mireya Heredia Vargas, Ruth Beatriz Heredia Vargas y Oscar Haroldo Heredia Vargas.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación, por Mary Narda Mireya Heredia Vargas mediante memorial de fs. 561 a 565; Ruth Beatriz Heredia Vargas mediante memorial de fs. 567 a 583 vta., y por Oscar Arnoldo Heredia Vargas por memorial cursante de fs. 585 a 589; la Sala Civil Comercial Familiar Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 145/2018 de fecha 2 de agosto, cursante de fs. 630 a 634, CONFIRMANDO la Sentencia.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mary Narda Mireya Heredia Vargas mediante memorial de fs. 641 a 647; Oscar Arnoldo Heredia Vargas por memorial cursante de fs. 649 a 654 vta., y por Ruth Beatriz Heredia Vargas mediante memorial de fs. 656 a 661, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de vista Nº 145/2018 de fecha 2 de agosto, que cursa de fs. 630 a 634, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 638, 639 y 640, se observa que los recurrentes; fueron notificados con dicha resolución; en fecha 17 de agosto a Mary Narda Mireya Heredia Vargas, en fecha 20 de agosto a Oscar Arnaldo y Ruth Beatriz Heredia Vargas; y como los recursos de casación fueron presentados, en fecha 28 de agosto por Mary Narda Mireya Heredia Vargas, el 29 de agosto por Oscar Arnaldo Heredia Vargas y el 3 de Septiembre por Ruth Beatriz Heredia Vargas, tal como se observa los timbres de fs. 641, 649 y 656, se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados por Mary Narda Mireya Heredia Vargas, Oscar Arnaldo Heredia Vargas y Ruth Beatriz Heredia Vargas, dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
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