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TSJReiteradora

AS/0990/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Congruencia

Los recurrentes acusaron que el auto de vista recurrido vulneró los arts. 4, 5 y 265.I y II del Código Procesal Civil, porque incurrió en incongruencia positiva al revocar la sentencia en favor de la parte que no recurrió de apelación, incurriendo en la prohibición de reforma en perjuicio del único ...

Proceso
Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 990/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: SC-69-19-S

Partes: Deisy Zulema Antelo Aguilera c/ Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson

Abraham Moya Torrico

Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1442 a 1454 vta., planteado por Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson Abraham Moya Torrico, mediante sus representantes Luis Fernando Mercado Herrera y Edgar Tomás Diez impugnando el Auto de Vista Nº 136/18 pronunciado el 19 de julio, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1094 a 1097), en el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble más reconocimiento de daños y perjuicios, seguido por Deysi Zulema Antelo Aguilera contra los recurrentes, Auto de concesión de 29 de mayo de 2019 cursante a fs. 1468, Auto Supremo de admisión Nº 602/2019-RA; y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Deysi Zulema Antelo Aguilera planteó demanda de acción reivindicatoria y otros, contra Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson Abraham Moya Torrico (fs. 31 a 37), apersonándose los demandados por memorial de fs. 87 a 93, contestando negativamente, oponiendo excepción perentoria de cosa juzgada y reconviniendo por mejor derecho propietario.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 16 de abril de 2018, pronunciado por el Juez Público, Civil, Comercial Nº 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1022 a 1026 vta., que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada como la demanda reconvencional interpuesta por Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson Abraham Moya Torrico.

2. La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 136/2018 de 19 de julio y complementario de 3 de abril, REVOCÓ en parte la Sentencia de 16 de abril de 2018 y declaro probada la demanda de acción reivindicatoria, negatoria, mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de bien inmueble; porque el juzgador no actuó de manera correcta al declarar improbada la demanda formulada por Deysi Antelo Aguilera, toda vez que el A quo no debió pronunciarse sobre la validez o invalidez del Instrumento Nº 248/2011, concluyendo que el documento que ostentaba Guido Guardia Parada, por medio del cual se transfirió el inmueble a favor de la demandante, carece de eficacia, siendo que del análisis de la documentación presentada por la demandante se tiene por demostrado y acreditado su derecho propietario, llegando a la conclusión que es cierto el agravio mencionado por la demandante recurrente.

Con base a ello, ordenó la reivindicación del bien inmueble objeto de la demanda, debiendo los demandados Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson Abraham Moya Torrico realizar la entrega del mismo a favor de la legítima propietaria.

3. Consecuentemente la parte demandada por memorial de fs. 1109 a 1117 vta., solicitó nulidad de notificación, que fue resuelto por auto de 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 1125 a 1126 vta., que rechazó el incidente de nulidad, así como la providencia de fs. 1135 que resolvió rechazar la solicitud de enmienda y complementación presentada por la parte demandada, actuados que fueron denunciados con acción de amparo constitucional por los demandados que les fue concedida, dejando sin efecto tanto el referido Auto de fs. 1125 a 1126 vta., y la providencia cursante a fs. 1135.

A cuyo efecto se realizó nueva notificación a los demandados cursante a fs. 1425, con Auto de Vista de 19 de julio de 2018, resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por los demandados a través de sus representantes, mediante memorial de fs. 1442 a 1454 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los recurrentes interponen su recurso de casación en la forma y fondo, del cual se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Acusaron que el auto de vista recurrido vulneró los arts. 4, 5 y 265.I y II del Código Procesal Civil, porque incurrió en incongruencia positiva al revocar la sentencia en favor de la parte que no recurrió de apelación, incurriendo en la prohibición de reforma en perjuicio del único apelante, así también infringió el art. 115 de la Constitución Política del Estado, conculcando derechos y garantías como ser la tutela efectiva y el debido proceso, en su vertiente al derecho a obtener una resolución debidamente congruente y fundamentada.

Prosiguieron expresando que el auto de vista se pronunció respecto a una adhesión que fue presentada extemporáneamente, asimismo, refieren que los últimos tres agravios formulados en la apelación, fue resuelto uno solo de ellos, sin pronunciarse sobre lo acusado en el segundo y tercer agravio, así incurrió en una actividad ultra y extra petita, en incongruencia omisiva y negativa de una precisa y clara fundamentación.

En el fondo.

1. Denunciaron interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, que exige el análisis integral de los títulos de dominio prevaleciendo el que tuvo inscripción previa y no solamente acreditación de propiedad como erróneamente sostiene el Auto de Vista de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 1094 a 1097. Refirieron que, existió vulneración de los arts. 203 y 410.II de la Constitución Política del Estado por inobservancia de la interpretación vinculante realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 1545 del Código Civil.

Expresaron inobservancia de los arts. 1296 del CC. y 145 del Código Procesal Civil, por error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de los demandados y/o reconvencionistas, soslayando que ellos acreditaron su mejor derecho propietario, así refirieron que otorgaron primacía a la inscripción en relación a los vendedores de las partes en conflicto, lo que no correspondió a ninguno de los métodos interpretativos de validación constitucional.

Sostuvieron error de hecho y derecho en la valoración del informe de fs. 797, que debe interpretarse en su contenido y no en base a las presunciones, puesto que a su criterio dicha literal goza de la presunción judicial probatoria del art. 1296 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitaron anular o alternativamente casar el auto de vista, declarando probada la reconvención y determinando el mejor derecho propietario de los demandados.

De la respuesta al recurso de Casación.

Deysi Zulema Antelo Aguilera refirió que respecto a la supuesta vulneración del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, porque a juicio de los recurrentes el Auto de Vista sería ultra petita al revocar la sentencia sin que la demandante hubiera hecho uso del recurso de apelación porque una adhesión de la misma a la apelación fue rechazada por el A quo, al respecto expresó que no existe en ninguna parte del Código Procesal Civil que establezca que el juez de primera instancia pueda dar por rechazadas las apelaciones que formulen las partes, más aún al tratarse de una adhesión de apelación concedida a la parte demandada, por lo que no existe reforma en perjuicio.

En lo referente a la cita de jurisprudencia efectuada en el recurso, expresó que la misma es improcedente porque los supuestos fácticos que han juzgado esos precedentes no son similares o análogos a los del presente caso.

Respecto al supuesto agravio de vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, dijo que esas supuestas omisiones nada tienen que ver con fundamentar las causales del recurso de casación que exige el art. 271 del Código Procesal Civil, puesto que en ninguna parte de su recurso explicaron de qué manera dichas normas habrían sido vulneradas o mal interpretadas o aplicadas indebidamente, tampoco expusieron ni explicaron cual fuera la aplicación o interpretación que de esas normas los demandantes pretenden.

En cuanto a supuestas omisiones de argumentación en que habría incurrido el Tribunal de alzada, no refirió la trascendencia de ello o el perjuicio a derechos fundamentales o cuando menos debieron aclarar que hipotéticamente de no haberse ocasionado, otro sería el resultado, lo cual no lo hicieron.

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NULIDAD PROCESAL POR EL TRIBUNAL DE REVISIÓN/Al momento de aplicar una nulidad procesal advertirá, si la misma ha sido oportunamente reclamada en su recurso esto en aplicación de los principios de preclusión, convalidación, conservación y protección de los actuados; debiendo considerarse que bajo el nuevo modelo constitucional la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que solo en ultima ratio se debe declarar la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Deisy Zulema Antelo Aguilera
Demandado
Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson
Proceso
Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero y Auto Supremo Nº 254/2014.

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