Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 990/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 127/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Enrique Romero Tirina
Delito : Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, Enrique Romero Tirina, de fs. 966 a 982 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 3 de junio, de fs. 951 a 957 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Eucarys Gosalvez Supa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el arts. 308 con relación al 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2017 de 12 de abril (fs. 851 a 861), el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, declaró a Enrique Romero Tirina, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enrique Romero Tirina (fs. 877 a 896 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 44/2019 de 3 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de agosto de 2019 (fs. 958), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
A tiempo de rememorar lo valorado en Sentencia y lo señalado en alzada respecto a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP10, MP11; y, las testificales tanto de su persona como de la madre de la víctima, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio con el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, por cuanto el Tribunal de alzada, no ejerce el control de la defectuosa valoración de la prueba; toda vez que, arguye que en el caso de Autos solo existe prueba semiplena.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación al dar respuesta a los agravios referidos a la defectuosa valoración de la prueba y la realización del control iter lógico de la Sentencia, al limitarse el Tribunal de apelación a señalar que las pruebas observadas fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia; y, que lo pretendido en apelación restringida era la revalorización de la prueba, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 645/2014 de 27 de noviembre y 073/2013 de 19 de marzo.
Acusa el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en cuanto al reclamo respecto a la debida valorización del certificado médico forense, el informe y pericia social, los informes remitidos por el hospital de la mujer, la declaración de la madre de la víctima y la falta de fundamentación de la Sentencia; elementos los cuales señala, no se consideraron ni resolvieron. Invoca el Auto Supremo 780/2017 de 5 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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