Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0990/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista no contiene una adecuada motivación y fundamentación lo que repercute en la vulneración del debido proceso, habida cuenta que no se expresó de forma clara y precisa porque en un supuesto contrato no importa la expresión de la voluntad-aceptación, pues n...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 990/2023

Fecha: 11 de octubre de 2023

Expediente: LP-139-23-S

Partes: Gonzalo Ramiro Miranda Montaño c/ Daniel David Jiménez Aldana y Juan José Siñani Quiroga en calidad de tercero.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 291 vta. interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana representado por Marcos Ramiro Monte Rey Ayllón contra el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, cursante de fs. 269 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño contra el recurrente y Juan José Siñani, la contestación que sale de fs. 294 a 297 vta.; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2023 a fs. 299; el Auto Supremo de Admisión Nº 891/2023-RA, de 11 de septiembre de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, por memorial que sale de fs. 49 a 52, ratificado a fs. 64, subsanado por escrito de fs. 67 a 70, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Daniel David Jiménez Aldana; quien una vez citado, por actuados que cursan de fs. 77 a 88 y de 101 a fs. 105 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación y pago por uso y ocupación del bien inmueble; posteriormente según el Auto de 01 de noviembre de 2022 obrante a fs. 141 vta., el A quo dipuso la integración a la litis en calidad de tercero a Juan José Siñani Quiroga quien, por escrito de fs. 150 a 156 vta., respondió de forma negativa a la demanda reconvencional.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 211/2023, de 05 de mayo, de fs. 222 a 231 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de cumplimiento de obligación, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación mas pago por uso y ocupación; en consecuencia, dispuso que en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia el demandado Daniel David Jiménez Aldana proceda a firmar o suscribir la minuta y escritura pública de transferencia del bien inmueble ubicado en el edificio Cristal, calle Yanacocha N° 372, piso10, oficina 1009 registrado en la Matrícula 2010990247492 y, en caso de no cumplir con esa obligación, será la autoridad judicial quien otorgará o suscribirá la minuta y escritura pública correspondiente.

De igual forma, la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada, pronunció el Auto de 05 de mayo de 2023 que cursa de fs. 232 a 233, que declaró no ha lugar a dicha solicitud.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial que sale de fs. 245 a 256, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, cursante de fs. 269 a 278, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y su Auto complementario.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

El contrato de compraventa solo requiere del acuerdo de partes y el consentimiento de ellas, no siendo relevante si está inscrito o si carece de alguna de las firmas.

La falta de consentimiento del demandante carece de sentido, pues fue la parte demandante quien expresó la pretensión de cumplimiento de obligación producto de la relación jurídica del recibo, que en virtud de lo señalado en la demanda este expresó su consentimiento con la relación jurídica hallada en el recibo que cursa a fs. 1.

De la confesión provocada a la que fue diferido el demandante, si bien se tiene que este no estuvo en la entrega de los $us. 4.000 por encontrarse de viaje en la República de Argentina; empero, esa afirmación no debe ser aislada de los demás elementos probatorios, toda vez que en la confesión del demandado Daniel Jiménez Aldana, este no negó haber recibido los $us. 14.000, sino que la controversia se creó sobre la razón de entrega de dicho monto, del que el demandante afirmó que fue por concepto de compraventa y el demandado por un cambio de modalidad del alquiler a otro no definido.

Es innegable que existió una relación jurídica que debe ser comprendida desde el análisis del recibo obrante a fs. 1, en el que existen dos sujetos, un objeto y enunciados típicos de una relación jurídica de compraventa.

El pago sobrante de los $us. 26.000 estaban reatados a una condición de regularización y entrega de documentación que solamente podían ser cumplidos por el demandado; sin embargo, a pesar de que este no cumplió las obligaciones, el demandante decidió realizar el depósito judicial de $us. 26.000, cumpliendo de esta manera con la totalidad del pago, por lo que este hecho no puede ser considerado como una incongruencia aditiva.

Las líneas jurisprudenciales citadas por el apelante, consideró supuestos que son distintos al caso analizado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Daniel David Jiménez Aldana, por memorial de fs. 281 a 291 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Auto de Vista no contiene una adecuada motivación y fundamentación lo que repercute en la vulneración del debido proceso, habida cuenta que no se expresó de forma clara y precisa porque en un supuesto contrato no importa la expresión de la voluntad-aceptación, pues no se hace referencia en lo más mínimo a razonamientos por los cuales la firma no puede ser tenida como una expresión de voluntad y porque su falta o expresión en el recibo no involucra que el negocio jurídico nunca podrá ser válido; en ese sentido, aduce que el Tribunal de Alzada no explicó por qué se afirmó que el consentimiento sería irrelevante si está escrito o si carece de alguna de las firmas.

Advirtió que no se explicó de forma clara, precisa y lógica porque un recibo sería un contrato de compraventa, ya que no se determinó cuáles serían las premisas para sostener razonablemente que un recibo se convertirá en un negocio jurídico traslativo de dominio, toda vez que su defensa se centró en que el recibo no fue suscrito persiguiendo como causa la transferencia, sino otro negocio jurídico, extremo que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia.

Otro extremo acusado de carencia de motivación esta relacionado con el hecho de que a criterio del Tribunal de alzada el iniciar una demanda judicial implica expresar el consentimiento de un negocio jurídico, extremo que al margen de ser simplista no presenta argumentos razonables, motivo por el cual refiere que debió explicarse cómo, cuándo y por qué una pretensión principal puede subsanar la voluntad y consentimiento de un negocio jurídico.

Asimismo, reclamó que el Auto de Vista recurrido no contiene una explicación sobre el sistema de valoración de la prueba que aplicaron y, al contrario, solo refiere una supuesta aplicación de principios.

Sostuvo como ilógico e ilegal el afirmar que el recibo de 11 de abril de 2016 que cursa a fs. 1 se configura en un contrato, pues desde el punto de vista jurídico y doctrinario son dos actos distintos, ya que el recibo es un elemento probatorio del cumplimiento de una obligación que precisamente debe constar en un negocio jurídico pre existente, y el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a construir, modificar o extinguir relaciones jurídicas; en ese entendido, alegó que lo expuesto por el Tribunal de alzada, al margen de mezclar apreciaciones parciales, no comulgan con el art. 452 del Código Civil, ya que el recibo de 11 de abril de 2016 no tiene la causa de ser contrato.

Refirió que se falló de forma incongruente, sin efectuarse una razonable valoración de los elementos de prueba, porque en ningún momento se fundamentó las razones jurídicas y lógicas por las cuales el recibo de 11 de abril de 2016 deba ser tenido como un contrato de compraventa, ya que en torno a un sesgo de confirmación se hizo creer que este contiene enunciados típicos de una relación jurídica de compraventa, cuando en realidad debió eliminarse las eventuales dudas y ambigüedades y aclarar cuál fue la voluntad concreta de las partes y, de esta manera, realizar una función objetiva y subjetiva, puesto que el recibo es un contrato de promesa de venta que contiene una obligación de hacer y no de compraventa con una obligación de dar.

De igual forma, advirtió que la afirmación del consentimiento no puede ser aplicado al caso concreto, en razón a que la promesa de venta requiere que se cumpla con dicho requisito, máxime cuando en el caso de autos no se tiene la aceptación de la parte demandante, porque al momento de reconocerse el pago no se encontraba en el Estado, por ende, no pudo expresar su consentimiento con la promesa.

Aduce que los Jueces de instancia ejercieron un sistema valorativo plenamente subjetivo y arbitrario como es el de libre convencimiento, pues las decisiones se basaron en el solo convencimiento de lo que se expresó en el recibo que cursa a fs. 1, lo que decanta en la emisión de una Resolución incongruente, ilógica y arbitraria, pues de haberse valorado debidamente el recibo, se habría advertido que este no tiene plazo alguno, y menos se tiene demostrado la mora del recurrente.

Refirió que en el presente caso se actuó de forma unilateral, pues el demandante realizó un depósito judicial a nombre de la autoridad judicial, tratando con ello de subsanar el proceso de pago en consignación.

Finalmente, señaló que la demanda reconvencional debió ser declarada probada habida cuenta que el recibo solo acreditó la pre existencia de un contrato de promesa de venta que no implica la transferencia del derecho de propiedad, por lo que el demandante está ejerciendo la posesión de forma arbitraria, ya que ese poder de hecho no ejerce de un acto traslativo de dominio.

En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido ordenando al Tribunal de alzada la emisión de una nueva resolución; alternativamente, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

Gonzalo Ramiro Miranda Montaño representado por Juan José Siñani Quiroga, mediante memorial que sale de fs. 294 a 297 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada, bajo la sana crítica, en un análisis y fundamentos, advirtió que entre Gonzalo Ramiro Miranda Montaño y Daniel David Jiménez Aldana ha existido un convenio o contrato de compra venta; que también se realizó un análisis de si las partes en litigio cumplieron con las obligaciones que asumieron. En ese entendido, de lo esencial del Auto de Vista recurrido, advirtió que con base en la jurisprudencia señalada se estableció que el contrato de compra venta es un documento consensual, bastando para su nacimiento el acuerdo de voluntades sin importar si ese se encuentra expresado de forma verbal o por escrito, ya que no está sujeto a formalidad alguna, por lo que el demandado no podría alegar como medio de defensa que el demandante deba presentar el contrato de compra venta o que este deba figurar por escrito, cuando la ley y la doctrina han establecido que este también puede ser de forma verbal.

El Auto de Vista aludido, contiene una debida motivación y fundamentación en cuanto al elenco de hechos probados y no probados por las partes, en cuyo contenido y análisis se destaca que la prueba documental que cursa a fs. 1 acredita la existencia de un convenio o contrato de compraventa habiéndose establecido que solo se requiere del consentimiento de las partes sin importar si este se expresa de forma verbal y que el pago del precio estaba condicionado a que el demandado regularice y entregue al comprador la documentación en virtud a lo comprometido.

La resolución de alzada contiene fundamentos claros y positivos, siendo estos suficientes para establecer la procedencia de la demanda, cuya valoración y pertinencia corresponden a la respuesta de los hechos probados por la parte demandante sin que la parte demandada haya demostrado que la posesión u ocupación en el bien inmueble objeto de litis sea indebida o ilegal o no se encuentre sustentada en título jurídico alguno.

Refiere que todas las dudas donde se hacen cita a los motivos por los cuales se ha considerado la aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, se encuentran motivados y explicados en el apartado IV y IV.2 de la Sentencia.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Ramiro Miranda Montaño
Demandado
Daniel David Jiménez Aldana y Juan José Siñani Quiroga en calidad de tercero
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0863/2007-R de 12 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2023AS/0990/2023Fuente oficial