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TSJ

AS/0990/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 990/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 30/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de junio de 2023, Jesús Javier Soliz Soria, de fs. 902 a 926 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 217/2023 de 24 de mayo, de fs. 888 a 892 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima SEPDAVI y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2022 de 16 de noviembre de 2022 (fs. 691 a 731 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jesús Javier Soliz Soria, autor y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, más el pago de daños y perjuicios y reparación a favor de la víctima; y, absuelto de pena y culpa por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 851 a 857 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista 217/2023 de 24 de mayo y Auto Complementario 225/2023 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación fáctica el recurrente sostiene que el Ministerio Público investigó y lo acusó por la supuesta comisión del delito de violación, refiere que su persona contrató los servicios de dos prostitutas que se anunciaban en las redes sociales sosteniendo que eran universitarias que ofertaban sus servicios sexuales a cambio de dinero, de ello el ahora imputado contrató los servicios de ambas señoritas y que luego de estar con ellas se enteró que una de ellas tenía 15 años, asevera que no cometió delito alguno, pero que el Tribunal de Sentencia lo sentenció recalificando el delito de violación por el de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de tres años y tres meses, sin ningún fundamento o prueba en su contra, y, sin tomar en cuenta que no se cumplió la subsunción del hecho al tipo penal, generando defecto absoluto en la valoración de la prueba, violando la sana crítica conforme establecen los arts. 173 y 370 incs. 1) y 6), del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 318 del CP.

Refiere en cuanto a los motivos denunciados “FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL RECURSO DE CASACIÓN”

“PRIMERO. DENUNCIO VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL AUTO DE VISTA 253/2021 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2021, DONDE DECLARA INADMISIBLE EL CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO MOTIVO, ATENTANDO EL ART. 196. 3) DEL CPP.” (sic).

Al respecto sostiene que la resolución de alzada carece de fundamentación ´al señalar en sus motivos en los 4 puntos: ´revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, NO ha subsanado las observaciones realizadas, ya que Se tiene como antecedente que el apelante José Luis Miranda Chacón, señalo como norma habilitante el numeral 6 del art. 370 del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, indicando como norma Vulnerada el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a esto, se le observo que, si consideraba vulnerado el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el apelante tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada la aplicación que pretende de esta norma. Debido a que, Sistema Procesal penal delinea la apelación restringida, como un medio de impugnación de puro derecho, ya no como una ´segunda instancia´ cual acontecía en el sistema anterior, por ello es que, su interposición está vinculada estrictamente a la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones normativas, expresando claramente la aplicación que se pretende...´. (sic).

“SEGUNDO. DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL AUTO DE VISTA CONFUTADO” (sic).

Con relación a este motivo señala que “En este sentido, de la revisión de la sentencia condenatoria, se tiene que el ahora apelante José Luis Miranda Chacón, ha sido declarado autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, debido a que el Tribunal A-quo ha considerado que el acusado, acomodo su conducta al tipo penal contenido en el art. 308, con relación al art. 310.g) del Código Penal, debido a esto, de la revisión de las diez conclusiones a las que arribo el tribunal a quo, para condenar al ahora apelante por el delito de violación con agravante, se tiene que, no se analizó los hechos acusados con relación a los elementos del delito de acoso sexual, lógicamente porque, no se acusaron esos hechos, debido a esto, no se puede alegar, una inobservancia en la aplicación del art. 312 quater del Código Penal, si esta normativa no ha sido utilizada para condenar el acusado, por lo que, este motivo de apelación, deviene en improcedente…” (sic).

“TERCER. DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA RELATIVA AL ART. 320 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL AUTO DE VISTA CONFUTADO.” (sic).

Hace mención a que la norma sustantiva vulnerada en el presente caso es el art. 320° (corrupción de mayores), y que el Auto de Vista recurrido señaló lo siguiente: "…por defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva relativa al art. 320 del Código Penal como se ha fundamentado al momento de resolver el primer motivo de apelación, el apelante al fundar su recurso en la presunta existencia del defecto contenido en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Tribunal A-quo, lo que implica que avala la valoración probatoria realizada a dicho fin, entendiéndose que lo que se observa es el trabajo realizado por el de mérito a tiempo de subsumir esos hechos establecidos como probados al tipo penal, lo cual sucedería cuando estos hechos específicos difieren de los hechos tipificados por la norma sustantiva general o cuando falte algún elemento del mismo. En este sentido, de la revisión de la sentencia condenatoria, se tiene que el ahora apelante José Luis Miranda Chacón, ha sido declarado autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, ya que el tribunal a quo ha considerado que el acusado, acomodo su conducta al tipo penal contenido en el art. 308, con relación al art. 310.g) del Código Penal; y que en la revisión de las diez conclusiones a las que arribo el tribunal a quo, para condenar al ahora apelante. por el delito de violación con agravante, se tiene que, no se analizó los hechos acusados con relación a los elementos del delito de corrupción de mayores, lógicamente porque no se acusaron esos hechos, debido a esto, no se puede alegar una inobservancia en la aplicación del art. 320 del Código Penal, si esta normativa no ha sido utilizada para condenar el acusado por el delito de violación agravada; máxime si consideramos que la tesis fáctica de este motivo es que la relación sexual fue consensuada (homosexual)…”(sic).

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio, 086/2013 de 26 de marzo, 0348/2013-RRC de 24 de diciembre, 149/2013 de 10 de mayo, 039/2019-RRC de 4 de febrero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 862/2016-RRC de 3 de noviembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 085/2012-RA de 4 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 005/2019-RRC de 23 de enero, 53/2016-RRC de 21 de enero; de igual forma cita las SSCC 1075/2003-R de 24 de julio y 0286/2017-S1 de 31 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima SEPDAVI y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia,
Demandado
Jesús Javier Soliz Soria
Proceso
Violación, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0990/2023-RAFuente oficial