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TSJ

AS/0990/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0990/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 04 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-91-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Marcelo Gemio Verastegui c/ Elizabeth Leaños Villegas. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 650 a 654, interpuesto por Elizabeth Leaño Villegas, contra el Auto de Vista N° 46/2025, de 18 de junio, corriente de fs. 641 a 644, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Marcelo Gemio Verastegui contra la recurrente; la contestación de fs. 657 a 659; el Auto de concesión N° 161/2025 de 18 de agosto, visible a fs. 660, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Marcelo Gemio Verastegui por memorial de demanda que discurre de fs. 448 a 452, ratificado de fs. 466 a 470 y subsanado de fs. 474 a 475, promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra Elizabeth Leaños Villegas, quien una vez citada, según certificado de recepción a través del buzón judicial visible de fs. 554, ratificado en forma física por escrito de fs. 555 a 558 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, planteó excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, e interpuso reconvención de usucapión; pretensiones que merecieron el Auto de 20 de marzo de 2024 de fs. 559 por el que rechazó el memorial de contestación, planteamiento de excepciones y demanda reconvencional por haber sido presentado extemporáneamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2024, de 15 de agosto, que cursa de fs. 585 a 587 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, disponiendo que los ocupantes la desocupen y entreguen el inmueble objeto del proceso al propietario demandante, y sea en el plazo de 30 días, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, se dictó el Auto complementario de 05 de septiembre de 2024 de 590, que no modifico lo sustancial de la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Leaños Villegas, según certificado de envío a través del buzón judicial de fs. 591, ratificado en forma física por escrito de fs. 625 a 628, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 46/2025, de 18 de junio, corriente de fs. 641 a 644, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth Leaño Villegsa, según escrito visible de fs. 650 a 654, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 46/2025, de 18 de junio, corriente de fs. 641 a 644, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 645, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 650, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 46/2025, de 18 de junio, corriente de fs. 641 a 644, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Leaños Villegas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Infracción de los arts. 1 num. 2, 116 num. 4 y 5, 118 num. 1 del Código Procesal Civil y arts. 115, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que el <em>Ad quem</em> hubiera considerado que la demanda de pago de mejoras no habría sido tramitada; sin embargo, no consideró que el Auto de 01 de julio de 2022 de fs. 367 a 368 vta., solo deja sin efecto el proceso de fs. 92 a 343, la demanda de pago de mejoras y su admisión cursante de fs. 14 a 75 seguiría vigente y debió ser considerada en audiencia preliminar y complementaria. </p><p style="text-align: justify;">- Incongruencia omisiva debido a que el <em>A quo</em> no se hubiera pronunciado sobre la confesión espontánea respecto a la relación marital que mantuvo con el padre del demandante y la posesión de buena fe del inmueble, tampoco existe pronunciamiento respecto a las pruebas testificales, documentales y confesión sobre su posesión y mejoras realizadas. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anular obrados hasta la admisión de la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 650 a 654, interpuesto por Elizabeth Leaño Villegas, contra el Auto de Vista N° 46/2025, de 18 de junio, corriente de fs. 641 a 644, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz . </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Gemio Verastegui
Demandado
Elizabeth Leaños Villegas
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2025AS/0990/2025-RAFuente oficial