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TSJ

AS/0991/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 991/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 41/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jorge Antonio Issa Villada

Delito : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 1438 a 1450 vta., Jorge Antonio Issa Villada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2017 de 19 de octubre, de fs. 1428 a 1434 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Yobanna Delia Ríos Medina en representación de la Agencia Estatal de Viviendas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación del Estado, previsto y sancionado por los arts. 335, 222, del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2016 de 3 de marzo (fs. 1075 a 1091), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Issa Villada, autor del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de quinientos días multas a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado tipificado por los arts. 335 del CP y 28 de la Ley 004.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Antonio Issa Villada (fs. 1257 a 1280 vta.) y Yobanna Delia Ríos Medina (fs. 1282 a 1295), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 79/2016 de 30 de septiembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto; en cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 77/2017 de 19 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 500/2018-RA de 10 de julio, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Acusa, incumplimiento del Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, ya que, en sus numerales II.3 Del Auto de Vista impugnado, III.1 del recurso de apelación restringida, III.5 Análisis del caso concreto, se habría dispuesto que se debería otorgar el plazo de los tres días a la recurrente apoderada del Viceministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, para subsanar la observación de la falta de personería, debido a que su poder fuese otorgado por Notario de Fe Pública y no así por la Notaría de Gobierno, por lo que no se debió ante dicho incumplimiento analizar el fondo del recurso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que se emita nueva Resolución en base a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 500/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 1461 a 1464 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Jorge Antonio Issa Villada, para el análisis de fondo del primer motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2016 de 3 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Issa Villada, autor del delito de Incumplimiento de Contrato, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de quinientos días multas a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al delito de Estafa, analizado el cuaderno procesal y las pruebas producidas y judicializadas durante la sustanciación del juicio oral tanto de cargo como de descargo y su correspondiente valoración en aplicación de la sana crítica, objetividad y prudente arbitrio en el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sobre la base de los arts. 171 y 173 del CPP, se llega a la conclusión de que se realizó un desplazamiento de dinero, en base a un contrato para la construcción de viviendas, que no fueron construidas en su totalidad en el tiempo establecido, sin haberse probado que haya existido engaños o artificios que provoquen o fortalezcan al error en la otra parte, dado que la empresa constructora ECO LTDA, a través de su gerente el imputado, fue contratado por los adjudicatarios y beneficiarios del proyecto Vallecito II y III, quienes a través de sus representantes, determinaron se proceda a la construcción de las viviendas y eligieron a la entidad financiera e intermediaria, en el caso la Cooperativa Sudamericana Ltda., autorizada por FONDESIF, aunque el contrato no haya sido firmado por el representante de los beneficiarios; sin embargo, los testigos coincidieron en señalar que eran los beneficiarios los que tenían la responsabilidad de elegir a la empresa constructora, buscar el terreno y que el PVS realice la fiscalización de la ejecución del programa y otorgar los desembolsos a través de la entidad de intermediación financiera, siendo la forma de cómo se dieron los hechos, no probándose la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.

De acuerdo al principio de legalidad, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior a su comisión de acuerdo al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al principio de tipicidad, nadie será sancionado sino en virtud a un debido proceso desarrollado, conforme a procedimiento y en lo concerniente al principio de irretroactividad, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo a excepción en materia laboral, cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción de acuerdo a la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, con relación al art. 123 de la CPE y de la disposición final primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, declaró la constitucionalidad que permite la aplicación retroactiva del proceso penal sustantivo contenido en el Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los Jueces o Tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad. Que, al haberse acusado los delitos de Estafa, Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afección al Estado, aplicando el principio de favorabilidad, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, no correspondiendo aplicarse en el presente caso la nueva disposición normativa referida a la ley 004.

El Ministerio Público y acusador particular, acusaron el delito de Incumplimiento de Contratos; no obstante, que este delito contiene las características de ser un delito instantáneo con efectos permanentes, las consecuencias nocivas del mismo continúan de un modo ininterrumpido más allá del momento consumativo, en el contexto de la Sentencia se probó que el acusado en su calidad de gerente de la empresa ECO LTDA, debió cumplir con la entrega de 188 viviendas complemente terminadas de Vallecito II en abril de 2008 y 68 viviendas de Vallecito III en el mes de noviembre de 2009, en el término computable de ciento ochenta días a partir del primer desembolso efectuado, a pesar de que el Municipio en proceso administrativo de obra en contravención, haya ejecutado en cumplimiento a una Resolución Ejecutiva 48/2008, la demolición de todas la viviendas del mencionado lugar, hecho que no corresponde al presente proceso, antes de la demolición no se cumplió con la entrega de todas las casas terminadas en su totalidad y que con relación a Vallecito III, se comprobó por la prueba testifical y documental y pericial, que no se construyó ninguna casa, determinando el incumplimiento de contratos en la edificación de viviendas, daño económico al Estado que permanece en el tiempo; estableciéndose que desde su inicio, el imputado sabía que todos los desembolsos de dinero recibidos a través de la entidad financiera de intermediación, provenían del Estado y el objeto era que a través del PVS, las familias recibirían su propia vivienda y no como pretende hacer notar, que no se tenía contrato directo con el Estado, sino de orden privado.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

II.2.1. Del imputado Jorge Antonio Issa Villada.

Notificado el imputado con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso e incidentes por defectos absolutos.

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley; puesto que, la Sentencia subsumió su conducta al delito de Incumplimiento de Contratos alegando que no se presentaron documentación original de cargo y que no habían sido observadas por las partes, aspecto que le resulta falso; ya que, al momento de la lectura de las pruebas de cargo se hizo notar que eran solo fotocopias simples por lo que el Tribunal determinó no judicializarlas, así las declaraciones de los testigos de cargo ninguno aportó para demostrar la comisión del delito; sin embargo, los testigos de descargo de forma uniforme manifestaron que no existió ninguno de los delitos acusados, resultándole impropio que el Tribunal llegue a la conclusión de que las pruebas documentales simples son pruebas por la no objeción de las partes; además, las pruebas testificales evidenciaron que su persona no era el encargado de las obras; sino, la empresa ECO LTDA., quien habría cometido el Incumplimiento de Deberes.

Falta de valoración de las pruebas de descargo, que fueron ofrecidas, producidas y judicializadas, con las que logró destruir los tres delitos por los que fue acusado, por lo que considera, que correspondía sentencia absolutoria; no obstante, se emitió sentencia condenatoria cuando su persona no intervino en la suscripción y ejecución de los contratos; toda vez, que actuó en representación de una persona jurídica que es SRL; es decir, ECO LTDA., resultándole la sentencia incorrecta, ilegítima e ilegal.

Que, la Sentencia respecto a la personalidad del imputado alegó que era una persona inmersa en la actividad de la construcción que no midió la extensión del grave daño económico causando perjuicio al Estado, tomándose en cuenta su edad, grado de instrucción, dado que se trataba de una persona con discernimiento de saber y entender lo que no es permitido, tomando en cuenta que su persona había hecho uso del derecho de abstenerse a declarar; argumento que considera, fue basado al libre albedrio sin especificar cuál el daño; ya que, se demostró que cada centavo recibido por la empresa ECO LTDA fue invertido en obras y que su persona como persona natural no suscribió contrato alguno.

Actividad procesal defectuosa; puesto que, finalizada la exposición de incidentes y excepciones el Tribunal escuchada la respuesta del Ministerio Público en lugar de continuar con la audiencia como ya había empezado la parte acusadora particular de forma abusiva decidió suspender el juicio sin que ninguna de las partes se lo pidiera arguyendo que las partes tenían que verificar y recién contestar los extremos expuestos en las excepciones e incidentes otorgándoles dos días, reinstalada la audiencia ordenó nuevamente intervenga el Ministerio Público y la acusadora particular y culminada la misma no emitió la Resolución habiendo esperado más de una hora donde solo pronunció la parte resolutiva que declaraba inadmisibles las excepciones; al que solicitó explicación, complementación y enmienda que hasta el presente no fue resuelto.

Nulidad absoluta por falta de legitimación procesal activa de la acusación particular y la sustentación de su acusación en juicio, de la querellante María Sandra Añez Pedraza ya que en el planteamiento de la acusación participó de modo indebido; así también, presentó la acusación particular el 23 de junio de 2014, Freddy Pedro Cortez Tarquino acompañando Poder 252/2013 de 8 de abril, que en la parte final refiere que tiene vigencia según la cláusula séptima hasta el 31 de diciembre de 2013 y al no haber sido renovado el poder carece de legitimación, lo mismo ocurrió respecto a la representación de la Agencia Estatal de Vivienda Pedro Vallejos Herrera, por lo que interpuso objeción a la querella.

Violación al principio de oralidad; toda vez, que su defensa impugnó las documentales en fotocopias simples, que constituyen defecto absoluto por afectación al debido proceso.

Violación al principio de continuidad del desarrollo del juicio oral, público, contradictorio y continuo; puesto que, el Tribunal obró de manera tenebrosa ante la inexistencia de las actas de las audiencias de juicio incurriendo en una indebida aplicación, del principio de continuidad vulnerando los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; ya que, no había condición de suspensión de audiencia el 3 de marzo de 2016, que era la fecha fijada para la lectura de la sentencia, pero de forma tardía a horas 19:00 solo salió la presidenta del Tribunal y su secretaria a informar que se suspendía la misma por un llamado del Tribunal Departamental de Justicia; además, que se encontraban ausentes los acusadores fiscal y particular, por lo que decretó un receso hasta el 8 de marzo de 2016 realizándose la lectura de la Sentencia el sexto día hábil de concluido el juicio oral.

Defectos de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del CPP.

II.2.2. De la Agencia Estatal Vivienda (AEVIVIENDA).

Yovanna Delia Ríos Medina en representación legal de AEVIVIENDA, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, arts. 370 inc. 1) del CPP en relación al 335 del CP; ya que, el pliego acusatorio en contra del imputado atribuye los delitos de Incumplimiento de Contratos, Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado y después de la producción de prueba en el juicio oral de cargo y descargo, testificales, documentales y periciales e inspección ocular, se determinó que únicamente el acusado había adecuado su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, inobservando lo establecido en el art. 335 del CP; por cuanto, no tomó en cuenta que el beneficio del acusado alcanza a la suma de Bs. 6.718,622,34.-, pertenecientes al Estado y entregados a la empresa ECO LTDA., por los proyectos Vallecito II y Vallecito III, para la construcción de 188 viviendas del proyecto Vallecito II y 68 viviendas del proyecto Vallecito III, dineros que fueron sonsacados al Estado de manera dolosa, probándose la existencia de un contrato firmado por los representantes legales de la Cooperativa Sudamericana Ltda., bajo el rótulo de contrato de ejecución de obra civil, financiado por el Vice Ministerio de Vivienda, que serían desembolsados a través del FONDESIF y que este Fondo de Desarrollo Financiero a su vez desembolsaría como fideicomiso a la Cooperativa Sudamericana Ltda., estableciendo el plazo de ciento ochenta días para la ejecución del proyecto. Contratos que no fueron cumplidos a sabiendas, lucrando del Estado, produciendo el propósito defraudatorio en forma dolosa, con conocimiento y voluntad de engañar para obtener desembolsos económicos, perfeccionando su accionar de estafar al Estado, incurriendo el Tribunal en contradicción en sus fundamentos a efectos de beneficiar al acusado, aduciendo que efectivamente se efectuó un desplazamiento de dinero a un contrato para la construcción de viviendas, que no fueron construidas totalmente en el tiempo establecido; pero, de por medio no existió engaños o artificios, considerando que fueron los adjudicatarios que buscaron o identificaron a la empresa constructora ECO y que por este hecho no existiría el delito de Estafa, argumentos subjetivos e injustos que afectan los derechos de la víctima y el Estado.

Inobservancia o errónea aplicación de Ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 222, 335 en relación al 45 del CP; toda vez, que el Tribunal no consideró la aplicación del concurso real en virtud a los delitos acusados, ni fundamento los hechos y circunstancias respecto de la forma en el que los dineros fueron apropiados, alcanzando la suma de Bs. 6.718.622.34.-; siendo que la acusación probó que el acusado perfeccionó su accionar al delito de Estafa, participando en una mentira al pretender construir 188 viviendas en sólo ciento ochenta días, firmando un contrato para dar apariencia de credibilidad, con la finalidad de que exista disposición patrimonial, existiendo la figura de la Estafa agravada por la existencia de familias de escasos recursos económicos que frustraron su esperanza de contar con una vivienda, por lo que el Tribunal debió dictar una Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, aplicando el concurso real previsto en el art. 45 del CP, debiendo imponerle la pena más grave en el caso, del delito de Estafa.

Que, no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP, 124 y 169 inc. 3) del CPP; puesto que, la Sentencia debía considerar la existencia de tres delitos y aplicar las reglas del concurso real contra el imputado, empero sólo valoró y consideró las pruebas de cargo y descargo con relación al delito de Incumplimiento de Contratos y no así para con los otros dos delitos, emitiéndose Sentencia absolutoria, en base a argumentaciones subjetivas que no tienen fundamentación ni motivación, ocasionando agravio a la parte acusadora, que resulta contrario al debido proceso. El Tribunal a momento de considerar los elementos probatorios debió tener una coherencia narrativa y motivar las razones en las que apoya su decisión y fundamentar con especificidad, claridad, completitud fáctica analítica y dictar una sentencia condenatoria; sin embargo, sus fundamentos resultan contradictorias, por cuanto, sin fundamento omitió referirse respecto a las pruebas producidas en juicio, que demostraron la autoría del imputado en el delito de Estafa.

II.3. Del Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2016.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2016 (fs. 1350 a 1355), declaró admisible y procedente el recurso formulado por el imputado y deliberando en el fondo anuló parcialmente sólo la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número y admisible e improcedente el recurso planteado por la acusadora particular.

II.4. Del Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Yovanna Delia Ríos Medina en representación legal de AEVIVIENDA (fs. 1379 a 1392), impugnando el Auto de Vista 79 de 30 de septiembre de 2016; en el que acusó, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, al no haber otorgado respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación restringida. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, que sobre la referida denuncia constató que: “…el Tribunal de apelación en la resolución del recurso formulado por la representación de AEVIVIENDA, al argumentar aspectos referidos a la inobservancia del art. 408 del CPP, asumió una postura negativa y evasiva para ingresar a analizar los puntos explicitados en la denuncia de la recurrente de apelación restringida, denotando una total e inexistente fundamentación, cuando la observación de carácter formal que a su juicio presentaba el recurso de apelación restringida, debía ser advertido conforme a la previsión establecida en el art. 399 del CPP, antes de proceder a la apertura de su competencia, otorgando la posibilidad de la subsanación del recurso, en la forma y plazo bajo apercibimiento de ley, no siendo aceptable que tales observaciones emerjan al momento de realizar el aparente análisis de fondo en resolución del recurso de apelación restringida y se pretenda sea el justificativo para eludir la resolución de fondo del recurso, cuando en realidad evidencia una total y absoluta incongruencia con la parte resolutiva del fallo que dispone la admisión del recurso, dando a entender el cumplimiento de las exigencias formales observadas, pero al mismo tiempo dispone la improcedencia de los motivos de apelación, que también supone haber considerado los planteamientos expresados en los motivos del recurso de apelación que no es evidente, denotando una incongruencia omisiva generada por la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la recurrente de apelación, que supone la incursión en el defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a la previsión establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado debe ser dejado sin efecto a fin de posibilitar sean subsanadas las deficiencias advertidas a la labor del Tribunal de alzada, definiendo si efectivamente persiste en observar situaciones defectuosa de carácter formal en el contenido del recurso de apelación o en su defecto considerando cumplidas las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP, proceder al análisis de fondo de los motivos relacionados en dicho recurso conforme previene el art. 398 del CPP, reatándose a la resolución de los aspectos cuestionados de la resolución confutada y determinar su procedencia o improcedencia como debía corresponder”. (Las negrillas son propias).

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jorge Antonio Issa Villada
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0991/2018-RRCFuente oficial