Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 991/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 78 – 19 - S
Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Valentina Quispe de Paucara contra el recurrente; Auto de Concesión de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 711; Auto Supremo de Admisión Nº 669/2019 - RA que cursa de fs. 718 a 719 vta. todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Valentina Quispe de Paucara por sí y en representación sin mandato de sus hijos Ana María, Juan Carlos, Eduardo Luis, Leonardo Franz, Herminia Luisa y Rogelio Eloy todos ellos de apellidos Paucara Quispe, con memorial cursante de fs. 24 a 25 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más daños y perjuicios, contra Abigail Oporto Coria, arguyendo que se adjudicó en favor de su esposo Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 250 m2, signado con el Nº 9, manzana D, en la Urbanización Illimani de Bajo Llojeta, que fue inscrito en Derechos Reales con matrícula Nº 2.01.3.01.0020879 de 27 de enero de 1997. El 30 de octubre de 2008, falleció su esposo habiéndose hecho declarar su heredera como también sus hijos, aprovechando el luto fueron comunicados por vecinos de la zona, que ingresaron arbitrariamente a su terreno albañiles quienes procedieron de forma precipitada a construir el muro de cerco y una construcción, informando que lo hacían por instrucciones de la Arquitecta Abigail Oporto Coria, por lo que formuló denuncia ante la Subalcaldía de Cotahuma, entidad que inició un proceso de fiscalización al verificar que la citada realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditando su derecho propietario.
Citada Abigail Oporto Coria, respondió a la demanda en forma negativa y reconvino por acción negatoria y daños y perjuicios mediante memorial de fs. 50 a 54. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 490/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 567 a 576, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda sobre mejor derecho y reivindicación, disponiendo la restitución del lote de terreno detentado por la demandada dentro de 30 días de ejecutoriada la sentencia; e IMPROBADA con respecto al pago de daños y perjuicios. Asimismo, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Abigail Oporto Coria sobre acción negatoria más pago de daños y perjuicios, sin costas por juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo cursante de fs. 677 a 681, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el inmueble objeto de litis se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de La Paz, de tal manera que se encuentra debidamente identificada. Por otra parte, se han valorado las pruebas aportadas por las partes en forma integral, además de atribuir valor a dichos documentos conforme a ley, la autoridad judicial encaminó sus actuaciones conforme a los lineamientos jurídicos predeterminados, razón por la cual no corresponde considerar lo expuesto por la parte apelante.
Con relación al origen del derecho propietario se remonta a distintos propietarios primigenios y no así a un mismo propietario, extremos que no pueden subsumirse de manera directa a lo descrito por el art. 1545 del Código Civil.
De la revisión del informe de fs. 139, el instrumento público en virtud del cual se transfiere el inmueble a Oporto Coria Abigail, no cursa en los protocolos del actual tenedor de dichos documentos. Asimismo, a fs. 273 a 279 vta., consistente en fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 3996/95 de 21 de septiembre y realizando la lectura minuciosa de su contenido, en la cláusula segunda del contrato, refiere al lote Nº 8 de Bajo Llojeta (Obrajes).
En consecuencia, se evidencia que la demandante ostenta el título de data antigua, en la propiedad de la Urbanización Illimani registrado en Derechos Reales bajo partida 3232 fs. 3232, libro primero “A” de 12 de noviembre de 1987, partida computarizada 013036688, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, en favor de la parte actora.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Abigail Oporto Coria, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.- Acusó que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido, incumplió con el principio de verdad material, toda vez que no se realizó el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla. Por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque plantea una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
2. Arguyó respecto al punto 3 que menciona sobre la valoración de la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre, en favor de Alberto Trino Bautista, que da origen a su derecho propietario, empero, al no apreciar esta prueba se vulneró el derecho a la prueba y defensa, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y cometiéndose una apreciación errónea del art. 1289 del Código Civil y el Auto Supremo N° 101 de 28 de febrero de 1994, por lo que no se puede declarar como inexistente la Escritura Pública N° 3995/95, ya que dicho documento toma en cuenta a los apoderados a fs. 482, reconociendo la emisión de tres minutas. Por lo expuesto con base en las reglas de la valoración de prueba de acuerdo al informe emitido sobre el certificado decenal de fs. 432 y vta., se establece el antecedente dominial de la propiedad de la Urbanización con número de partida 1303688.
3. Denunció que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado, se cometió error en la apreciación de las pruebas adjuntas en el proceso porque de acuerdo a las escrituras de protocolización de ambas partes su origen de su derecho proviene de la Urbanización Illimani, analizada las pruebas de fs. 434 a 437, la Escritura Pública N° 575/95, y la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, se deduce que el origen del derecho propietario proviene de la Urbanización Illimani, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Procesal Civil.
4. Señaló que respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, indicó que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 75 y vta.) corresponde a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437, corresponde al lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272 que establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
5. Manifestó sobre el punto 7 del Auto de Vista recurrido que la norma le faculta solicitar la tutela de acción negatoria puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Petitorio.
Solicitó revocar el Auto de Vista en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación de Valentina Quispe Vda. de Paucara.
Indicó el error de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quem, y menos la norma sustantiva o adjetiva en que funda su observación, al existir un litigio de mejor derecho propietario del inmueble por lealtad procesal no se hizo ninguna gestión de trámite posterior en Derechos Reales y la Alcaldía, manteniendo su registro incólume y primigenio, por otro lado, la minuta de 12 de enero de 1988 protocolizada mediante Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre, en la que supuestamente los apoderados de la Urbanización Illinami transfirieron el lote de terreno N° 9, manzana D, a favor de Alberto Trino Bautista, utilizando el Poder N° 80/95 el cual estaba revocado, no existiendo protocolos notariales de dicha transferencia, habiendo declarado en juicio como testigos los apoderados de la urbanización indicando que jamás realizaron dicha venta.
Alberto Trino Bautista, transfirió el terreno a Enrique Ross Mollinedo cuñado de Abigail Oporto Coria y posteriormente lo transfiere a esta pese a esas transferencias la demandada alega que siempre fue propietaria, lo que demuestra que fueron palos blancos, vulnerando el principio de lealtad procesal, la demandada en pleno litigio tramitó ante la Alcaldía de La Paz el certificado catastral, declarando la no existencia de ningún litigio sobre el lote de terreno. Por último, ofreció prueba en casación pretendiendo sea considerada lo que demuestra su afán de justificar un derecho propietario cuestionado de origen.
Por lo que, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la acción mejor derecho propietario.
En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de mejor derecho propietario, se tiene lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para establecer cuál de los títulos de propiedad primigenios fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2. De la valoración de la prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: con relación al principio de unidad de la prueba “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
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