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TSJReiteradora

AS/0991/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Exhaustividad de las sentencias

La parte recurrente acusa, errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 510 y 514 del Código Civil porque el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 no fue correctamente apreciado, ya que en diferentes cláusulas contiene ambigüedad, por lo que se hace necesario ingresar ...

Proceso
Pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 991/2021

Fecha: 12 de noviembre de 2021

Expediente: O-38-21-S

Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz.

Proceso: Pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 916 a 920 vta., interpuesto por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 906 a 913 vta., en el proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios, seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 923 a 926 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 cursante a fs. 928; Auto de Admisión N° 951/2021-RA de 26 de octubre de fs. 933 a 935; todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 18 a 19, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, inició proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, quien fue citado mediante exhorto suplicatorio en la ciudad de Cochabamba cursante a fs. 144 y al no haberse apersonado al proceso fue declarado rebelde conforme Auto de 26 de junio de 2015; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2016 de 3 de junio, cursante de fs. 207 a 209 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda cursante de fs. 18 a 19; 1) Con lugar al pago de importes no pagados y reclamada por la parte demandada, en consecuencia disponiendo que el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz cancele la suma de $us. 41.385,64 a favor de la Corporación Minera de Bolivia, por concepto de arrendamiento de una trituradora a mandíbulas de 24x36, dentro el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia; 2) Dispuso que el demandado proceda a la devolución de la maquinaria objeto de arrendamiento en el mismo plazo establecido bajo alternativa de ley en ambos casos y 3) Sin lugar a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, mediante memorial cursante de fs. 808 a 811 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre cursante de fs. 906 a 913 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: al practicarse la citación con la demanda a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz cuya diligencia cursa a fs. 144 del expediente, se lo realizó conforme a la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro signado con SERECI-ORU-CERT-N° 30522-4-2799/2014 de 18/12/2014, saliente a fs. 94 a 95, que consignó como domicilio real del demandado la calle Paraíso N° 3 final Villa Lobos zona Mirador, domicilio que fue proporcionado en su momento, y al haber sido citado y emplazado el demandado en el referido domicilio mediante comisión instruida no ha generado indefensión, agravio o perjuicio personal, más aún cuando a momento del planteamiento de nulidad de citación, la parte demandada no presentó prueba documental que en la fecha de su citación 23 de abril de 2015, su domicilio era en la calle Begonias N° 5-Z Aranjuez Alto Cochabamba, porque el Certificado de Verificación Domiciliaria Policial a fs. 331 es de 19 de septiembre de 2017, lo propio la Certificación de SEGIP a fs. 332 de 19 de septiembre de 2017, inclusive su Cédula de Identidad, si se considera que tiene vigencia de 5 años, al tener la validez hasta el 12 de febrero de 2021, por lo que, se puede colegir que dicho actuado no le causó agravio, además que el apelante tuvo conocimiento del proceso y no demostró que aquel domicilio en la que se practicó la citación con la demanda no le correspondía o fuera falso conforme prevenía el art. 212.III del Código de Procedimiento Civil, similar entendimiento al art. 75.V del Código Procesal Civil, dejando ver que ese acto se encuentra consentido o convalidado.

En cuanto a la errónea interpretación del contrato, fundando su agravio en el art. 510 del Código Civil, del contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 de 11 de julio, el encabezamiento está referido a un Contrato de Arrendamiento de Equipo y Maquinaria, sin embargo, en la cláusula séptima, se hace mención de que el contrato de arrendamiento tiene el carácter de transitorio (sin fecha establecida de vencimiento), y una vez que la COMIBOL haya efectuado la valoración de los equipos y materiales entregados al arrendatario conforme el D.S. N° 24635 de 27 de mayo de 1997, se procederá a la conversión del arrendamiento en contrato de transferencia bajo la modalidad de venta a plazo en aplicación del art. 5 del D.S. N° 25910 de 22 de septiembre de 2000, y las amortizaciones por concepto de canon de arrendamiento será imputada al valor de los bienes transferidos, entonces al no haberse cumplido con esta cláusula, el objeto principal del contrato resulta el de arrendamiento de equipo y maquinaria, de ahí que los fundamentos de la Sentencia se encuentran previstas en el Considerando I conclusión tercera.

Con relación al incumplimiento del contrato por parte del arrendador vendedor, el art. 685 del Código Civil señala que ambas partes se obligan recíprocamente a cumplir con lo acordado, el mismo será por tiempo indefinido si así lo quieren, en la medida que ambos cumplan. De lo contrario si alguna de ellas incumple, se debe exigir su cumplimiento, en el caso, se tiene antecedentes de que la entidad arrendadora el 28 de mayo de 2004 procedió al secuestro de la maquinaria, sin embargo, se produjo el desecuestro el 21 de mayo de 2008 a favor del apelante. Por lo que se debe entender que la parte arrendataria debía cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, empero el arrendatario no cumplió con el pago del canon de arriendo, así se tiene del informe del Jefe de Departamento de Disposición de Bienes donde se detalla una mora desde el 10 de octubre de 2002. Con referencia a la entrega de la maquinaria sin motor y sin tablero electrónico, al respecto no se adjuntó prueba que demuestre lo aseverado.

En cuanto a la prescripción, el Tribunal de alzada refirió que el apelante indica que al no haberse estipulado el plazo del arrendamiento preliminar o transitorio, se aplica el plazo establecido por el art. 687.I num.2) del Código Civil, mismo que se computa desde el momento de la protocolización del contrato. Sin embargo, no tomó en cuenta el parágrafo II del referido artículo y el parágrafo I del art. 725 del Código Civil, y en el caso, se debe tomar en cuenta el informe emitido por el Administrador de Almacenes, donde se indica que posterior a la entrega de la trituradora el 10 de octubre de 2002 el canon de arrendamiento no fue cancelado. Ante el incumplimiento del contrato la COMIBOL inició las acciones legales, debido a ello, en la gestión 2004, hubo el secuestro de la maquinaria entregada al arrendatario, sin embargo, en la gestión 2008 por gestiones del arrendatario logró el desecuestro, por lo que no procede el instituto de la prescripción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz según memorial cursante de fs. 916 a 920 vta., recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del derecho a la defensa, ocasionando al recurrente indefensión, pues al conocer extrajudicialmente de la existencia del proceso, su primer acto fue reclamar la falta de comunicación real y efectiva con la demanda, reclamo que lo ratifica con las pruebas aportadas al proceso consistentes en: Certificado de SERECI-CA-INS-686626-3-11959877/2017 corroborado por la Certificación del SEGIP a fs. 288 y por las certificaciones de fs. 331 a 339, que no fueron consideradas por el Auto de Vista, lo que conlleva sanción de nulidad según el art. 75.V del Código Procesal Civil.

Refirió además que, al no tener conocimiento de la existencia del proceso, se vio afectado para oponer medios de defensa como la excepción prevista por el art. 573 del Código Civil, pudiendo también haberse efectuado un planteamiento reconvencional.

b) Errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 510 y 514 del Código Civil porque el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 no fue correctamente apreciado, ya que en diferentes cláusulas contiene ambigüedad, por lo que se hace necesario ingresar a la regla contenida de las normas sustantivas citadas, puesto que del tenor de la cláusula séptima, décimo segunda y de los documentos que integran el contrato, en particular la Resolución de Directorio 2362/2001, se establece que la intensión común de los contratantes no fue celebrar un contrato cerrado de arrendamiento sino transitorio, pues el propósito de ambos era la transferencia de la trituradora a mandíbulas (leasing o arrendamiento financiero) de modo que el canon de arrendamiento, es al final el precio de la transferencia, sin embargo aunque no fue un contrato nominado, es un contrato sujeto a libertad contractual autorizada por el art. 454 del Código Civil. Por lo que no puede condenarse al pago de canon de arrendamiento y devolución del bien transferido.

El recurrente además manifiesta que se le entregó el equipo sin que sirva al fin arrendado por carecer de motor y tablero electrónico.

c) Que el Auto de Vista al igual que la Sentencia incurrieron en errónea apreciación de la prueba con infracción de los arts. 517 y 518 del Código Civil, porque en los contratos a título oneroso debe interpretarse en el sentido que importe la mayor reciprocidad de intereses, así como en caso de duda debieron interpretarse contra el autor de la cláusula, que por los puntos segundo y tercero de la Resolución del Directorio General Nº 2362/2001, transcrito en la Escritura Pública Nº 260/2002, que forma parte del contrato y dispone la aprobación de suscribir el documento, es así que la minuta se encuentra redactada por Valerio Olivares Ayllón en su calidad de abogado de COMIBOL lo que deja claro que la referida Corporación es la autora del texto del contrato, por lo que en caso de duda sobre el arrendamiento financiero o arrendamiento transitorio convertible en transferencia, se debió interpretar a favor del demandado y en contra de COMIBOL, no pudiendo omitirse la aplicación de la cláusula séptima y décimo segunda que dan lugar a la conversión del arrendamiento transitorio en transferencia de la trituradora de mandíbulas, por lo que sí se condena al pago de $us. 41.385,64 a favor de COMIBOL, por concepto de arrendamiento del equipo, con el pago se convierte el arrendamiento en transferencia del indicado bien, como fue la intensión común de los contratantes.

De la respuesta al recurso de casación:

La parte demandante contestó manifestando que no es evidente que se vulneró algún derecho o garantía procesal a la parte perdidosa, toda vez que tuvo todas las facultades y derechos subjetivos para ejercer una defensa plena e irrestricta, puesto que los actos procesales de comunicación cumplieron su finalidad.

Con relación a la valoración de la prueba realizada por los de instancia es correcta y no incurre en infracción de hecho o derecho concluyendo que estas supuestas infracciones también se fundan en el memorial de apelación, aspecto a observarse a momento de su resolución conforme el art. 220 del Procesal Civil.

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COSA JUZGADA/ Es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Demandado
Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz.
Proceso
Pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012 de 29 de junio Artículo 514 del Código Procesal Civil Artículos 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2021AS/0991/2021Fuente oficial