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TSJReiteradora

AS/0991/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación, valoración arbitraria de la prueba e incongruencia en la resolución respecto al mejor derecho propietario, toda vez que reconoce el mejor derecho respecto a 300 m2, pero la propiedad de los demandados tiene una superficie de 405 m2, ...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 991/2023

Fecha: 11 de octubre de 2023

Expediente: SC-88-23-S

Partes: Berthy Arauz Saavedra c/ Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1093 vta., interpuesto por Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano contra el Auto de Vista N° 63/2023 de 26 de mayo, corriente de fs. 1077 a 1080 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Berthy Arauz Saavedra contra los recurrentes; la contestación, obrante de fs. 1098 a 1103 vta.; el Auto de concesión N° 04/2023 de 14 de agosto, visible a fs. 1104; el Auto Supremo de Admisión N° 881/2023-RA de 08 de septiembre, de fs. 1111 a 1113 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Berthy Arauz Saavedra, por memorial de demanda visible de fs. 26 a 27 vta., subsanado por escrito a fs. 31, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, con relación al lote de terreno de 300 m2, ubicado en la unidad vecinal Nº 40, manzana Nº 51, adquirido por sucesión hereditaria e inscrito de manera preventiva en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.990068524 asiento Nº B-2, del 20 de agosto de 2012, arguyendo que en el año 2008 el vecino Armando Bejarano Arteaga se apoderó de manera indebida con el argumento de comprar dicho terreno de los hijos del señor Zacarías Mendoza Justiniano, oponiéndose e impidiendo el ingreso, procediendo a construir de manera clandestina y derrumbando las construcciones existentes; por lo que dirigió la demanda contra la indicada persona, quien una vez citado, por memorial de fs. 91 a 96 vta., contestó de manera negativa y reconvino por acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.

Luego de haber sido anulado el proceso por el Auto Supremo N° 236/2016 de 15 de marzo, visible de fs. 577 a 580 vta., a efectos de que el demandante principal amplíe su demanda contra Virginia Balderrama de Bejarano, para que esta pueda asumir defensa en el presente proceso, toda vez que, sería copropietaria del inmueble conjuntamente con su esposo Armando Bejarano Arteaga, por lo que se amplió la demanda mediante escrito de fs. 588 a 589 vta., y la codemandada habiendo sido citada, contestó de forma negativa a la misma e interpuso excepción de falta de legitimación activa y emplazamiento a terceros (hermanos del demandante), y planteó demanda reconvencional de acción negatoria y usucapión quinquenal, por memorial de fs. 639 a 646 vta., argumentando que adquirieron el bien inmueble de 405 m2 de Zacarías Mendoza Justiniano con financiamiento de la Cooperativa Jesús Nazareno, mediante Escritura Pública N° 3394/2005, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0051222 el 18 de agosto del 2005.

Durante la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 693 a 698, se declaró probada la excepción de emplazamiento a terceros y se dispuso la integración a la litis a Marcelino, Mario, Francisco y Honorato, todos Vargas Saavedra, quienes por escrito a fs. 705 vta., se apersonaron al proceso; Pedro Vargas Parada se apersonó en representación de su finado padre (Francisco Vargas Saavedra); todos dieron por bien hecho lo actuado por el demandante Berthy Arauz Saavedra, solicitando se declare probada la demanda principal e improbadas las demandas reconvencionales; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2022 de 11 de agosto, que sale de fs. 1021 a 1031 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación y no así con respecto a daños y perjuicios; e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de acción negatoria, usucapión quinquenal y pago de daños y perjuicios, ordenando que los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, desocupen y entreguen el terreno de 300 m2 motivo de litis, a favor de los propietarios Berthy Arauz Saavedra, Marcelino Vargas Saavedra, Mario Vargas Saavedra, Francisco Vargas Saavedra y Honorato Vargas Saavedra en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, previo pago por parte de los demandantes principales, a favor de los demandados por las mejoras existentes realizadas por estos últimos, cuyo valor deberá ser determinado en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, mediante escrito de fs. 1033 a 1041, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 63/2023 de 26 de mayo, corriente de fs. 1077 a 1080 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 15/2022 de 11 de agosto, obrante de fs. 1021 a 1031 vta., bajo el siguiente fundamento:

La Sentencia dictada cumple con los preceptos legales señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que cuenta con la debida motivación y fundamentación al haberse valorado correctamente todas las pruebas adjuntas al proceso, pues en el caso de autos, se puede advertir que la parte demandada no ha demostrado los hechos que contradicen la pretensión de la parte actora, incumpliendo con el art. 136.II de la norma citada, en dicho sentido el Juez emitió una Sentencia conforme lo estipulado en el art. 213 del Código Procesal Civil, motivando su resolución en mérito a las pruebas de cargo y descargo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, mediante escrito de fs. 1083 a 1093 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, se observa que, en dicho medio de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

En la forma.

a) En el Auto de Vista se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia externa, ya que los Vocales no dieron respuesta a los agravios expuestos en apelación, es decir no realizaron un razonamiento intelectivo, minucioso y lógico de cada uno de los agravios, ni efectuaron una revisión adecuada de la resolución impugnada, por lo que no se encuentra un solo acápite que resuelva o responda a los agravios esgrimidos.

b) Vulneración en su interpretación extensiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, normas legales que exigen y conminan a las autoridades judiciales a enmarcarse en los principios básicos del derecho, de cuyos parámetros se apartaron los Vocales.

c) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia no aplicó dicha norma legal en la resolución del recurso de apelación, tampoco se enmarcó a los arts. 3 y 30 de la Ley N° 025, incurriendo en vulneración al debido proceso en sus vertientes de incongruencia externa, falta de fundamentación y motivación, al no haber brindado respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En el fondo.

a) Vulneración de la normativa especial de Derechos Reales, consistente en el Decreto Supremo de 05 de diciembre de 1888 (art. 9) y Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 (art. 18), reglamentarios de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, ya que el Juez de instancia no observó el folio real presentado por el demandante como prueba principal, mismo que no cuenta con antecedente dominial que permita identificar quienes fueron los anteriores propietarios y cuál fue la matrícula madre primigenia de la que se desprendió el inmueble de 300 m2 objeto de litigio, incurriendo el Juez de la causa en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida, como también en arbitraria apreciación de la prueba con relación a los 105 m2 de terreno restante que se dejó sin resolver.

b) Interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, ya que el juzgador ante la existencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, no solo debió basarse en el análisis gramatical de la norma, sino más bien realizar un estudio más amplio y profundo conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, resultando la decisión asumida por el Juez de instancia, carente de absoluta motivación y fundamentación.

c) Arbitraria valoración de la prueba por error de hecho, debido a que el Juez determinó su decisión de declarar probada la demanda de reivindicación sin hacer conocer de manera clara y específica cuáles fueron las pruebas que le llevaron a su convencimiento, se basó en pruebas que no existen, incurriendo en ambigua su decisión.

d) Violación del art. 134 del Código Civil, ya que el Juez A quo al declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, no efectuó una aplicación correcta de dicha norma legal, siendo que sus personas demostraron con prueba fehaciente haber adquirido el inmueble de buena fe, y cuentan con justo título registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0051222 del 18 de agosto de 2005 y cumplieron con los 5 años de posesión pacífica e ininterrumpida al 18 de agosto del 2010; sin embargo, el Juez en ninguna parte de la Sentencia señala cuales habrían sido los medios probatorios que sustentan su decisión de declarar improbada la usucapión.

Fundamentos por los cuales solicitaron se anule el Auto de Vista o alternativamente se case dicha resolución y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria.

De la respuesta al recurso de casación.

No es cierto y evidente lo manifestado por los recurrentes de que los Vocales no se hayan pronunciado sobre los agravios expresados en apelación, ya que identificaron los mismos sobre que el Juez de primera instancia no haya hecho una correcta valoración de la prueba, agravios que han sido debidamente contestados y resueltos, al igual que el agravio de que el Juez se haya basado supuestamente en pruebas inexistentes, pues los Vocales verificaron que no es cierto ni evidente, asimismo, no se evidencia la vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues los recurrentes no mencionan cómo se omitió la aplicación de la tutela judicial efectiva para los apelantes.

Respecto a los agravios de fondo, son los mismos agravios expuestos en su recurso de apelación, apartándose de lo previsto en los arts. 271 y 274 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus agravios no son ciertos ni evidentes, pues el Juez realizó una correcta fundamentación y motivación como valoración de la prueba respecto al mejor derecho de propiedad; sobre las pruebas que han sido anuladas por el Auto Supremo Nº 236/2016 de 15 de marzo, han sido ratificadas por escritos de fs. 753 a 755, mismas que no fueron objetadas, por ello no es evidente la incongruencia en su valoración; en cuanto que no se haya presentado un certificado alodial actualizado o no contenga una tradición, existen pruebas de Derechos Reales que no han sido observadas, como las cursantes a fs. 299, 301, 306 y 307, por lo que no existe la valoración arbitraria, mucho menos se valoró la documental adjunta a fs. 6 como prueba extraordinaria, siendo que el juzgador se ha basado en la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, por lo que no se evidencia la aplicación cerrada del art. 1545 del Código Civil; sobre los agravios causados por la Sentencia respecto a la reivindicación, es evidente que al haberse demostrado el mejor derecho de propiedad, corresponde la reivindicación a favor de la parte demandante, siendo esta una consecuencia, por lo que no concurre la falta de motivación y fundamentación sobre la reivindicación; finalmente en cuanto a los agravios sobre la usucapión quinquenal, no es evidente que el Juez no haya valorado las pruebas, pues, se debe tener presente que Virginia Balderrama de Bejarano, perdió su derecho, situación que el Juez desplegó en el numeral 7 del considerando VII de la Sentencia N° 15/2022 de 11 de agosto, por cuanto no es cierto que exista falta de fundamentación y motivación, ni violación a los principios de; legalidad, incongruencia, falta de sana crítica y razonabilidad en la Sentencia.

Razones por las cuales solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma

Datos del proceso

Demandante
Berthy Arauz Saavedra
Demandado
Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril Sentencia Constitucional Nº1172/2015-S3 de 16 de noviembre Artículo 180.II Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2023AS/0991/2023Fuente oficial