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TSJ

AS/0991/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Falsedad Material
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 991/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 75/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 803 a 817, Cinthia Lorena Catari Lipa impugna el Auto de Vista 07/2024 de 3 de enero de fs. 761 a 767, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Freddy Guillermo Carello Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2021 de 7 de abril de fs. 628 a 634 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Freddy Guillermo Carello Gamboa, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy Guillermo Carello Gamboa a fs. 663 a 672 y la acusadora particular Cinthia Lorena Catari Lipa a fs. 718 a 735, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 07/2024 de 3 de enero de fs. 761 a 767, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar parcialmente el primer recurso, siendo el imputado absuelto sólo en relación a la imposición de costas condenando su pago a la querellante y sin lugar el segundo recurso de apelación interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe “DEFECTOS SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL RESOLVER EL PRIMER AGRAVIO DENUNCIADO RESPECTO A QUE EL JUEZ SE BASO EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO”, la recurrente sostiene que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, pues pese a las disposiciones contenidas en los arts. 370 inc. 4) y 13 del Código de Procedimiento penal (CPP), se procedió a la producción de prueba de oficio en vulneración al art. 179 del CPP; y, a pesar de la oposición de las partes se efectuaron actos de investigación que únicamente le compete al Ministerio Público, sin que este aspecto haya sido observado por el Tribunal de alzada, que en el Auto de Vista impugnado asumió que el Juez de Sentencia se vio en la obligación de ordenar nueva pericia por resultar contradictorias y no concluyentes las dos realizadas con anterioridad, criterio que es contrario al Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, al no efectuar control de legalidad.

Con el título “DEFECTOS SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL RESOLVER EL SEGUNDO AGRAVIO ENUNCIADO RESPECTO A QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA CARECERÍA DE FUNDAMENTACIÓN DEBIDA”, refiere que el Tribunal de alzada al resolver su agravio vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitir la resolución sin la fundamentación exigida por ley, en vulneración de los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Agrega que la sentencia adolece de debida motivación y fundamentación, por cuanto sólo se limita a dar cuenta de los hechos probados y no probados, sin especificar de qué manera el imputado procedió a usar el documento que fue falseado, realizando un enunciado general de hechos sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar; conteniendo una fundamentación arbitraria en cuanto al hecho probado al referir que la única firma o rúbrica estampada en el recibo de 20 de noviembre de 2014, no correspondía a la víctima o que la misma hubiese sido realizada por el imputado, limitándose únicamente a desarrollar las conclusiones de dictámenes periciales, restándoles valor al asumir que son contrapuestos sin considerar que su declaración corrobora uno de los dictámenes y sin considerar la declaración informativa del imputado. Agrega que la sentencia debe contener la descripción sintética pero completa del contenido de la prueba, su valoración o el análisis de los elementos de juicio con los que se cuenta, dejando constancia del merecimiento o desmerecimiento de las pruebas y su relevancia o no, aspectos que fueron incumplidos en sentencia, más cuando la prueba de descargo solo fue meramente enunciada, sin observar el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

En el acápite “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO AL AGRAVIO REFERIDO A QUE LA JUZGADORA DICTO UNA SENTENCIA INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NUM. 6 DEL ART. 370, es decir que se baso en hechos inexistentes o no acreditados y en VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN FRANCA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada lejos de responder los cuestionamientos referidos a la defectuosa valoración de la prueba, no analizó ni respondió cada una de las observaciones que planteó en la apelación que denotaban el rompimiento de los reglas de la lógica, experiencia y psicología por parte del juzgador.

En ese marco, la recurrente destacando los argumentos del agravio expuestos en su apelación, que harían ver que existe coherencia y coincidencia en sus relatos como víctima con el cúmulo de prueba judicializada, sin que el Juez de Sentencia haya realizado una correcta valoración de cada uno de los elementos, sostiene que el Tribunal de alzada al no efectuar el control de la valoración de la prueba vulneró su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, actuando en contradicción con los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Guillermo Carello Gamboa
Proceso
Falsedad Material
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0991/2024-RAFuente oficial