Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0991/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 04 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-92-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Nicasio Mamani Calle y Guillermina Chuviru Caupi c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L., representada por Miguel Alvaro Antezana Trujillo a través de Karen Auza Uribe. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 884 a 886, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L., representada por Miguel Alvaro Antezana Trujillo a través de Karen Auza Uribe, contra el Auto de Vista N° 07/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 860 a 867 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por Nicasio Mamani Calle y Guillermina Chuviri Caupi contra el recurrente; la contestación de fs. 890 a 893; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2025, visible a fs. 894, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Nicasio Mamani Calle y Guillermina Chuviri Caupi por memorial de demanda que discurre de fs. 85 a 88, reiteración de fs. 95, subsanado de fs. 99 y vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” RL representada por Pavel César Vásquez Pastor a través de apoderada Fabiana Marcela Gamarra Velasco, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 617 a 621 vta., subsanado de fs. 636 a 638, se apersonó y contestó de manera negativa y reconvino por reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 31/2024, de 14 de marzo, que cursa de fs. 808 a 814, en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión y dispuso constituir a los demandantes como propietarios del bien inmueble, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L., representada por Alan Daniel Carrasco Vilela, según escrito de fs. 820 a 824, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 07/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 860 a 867 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L., representada por Miguel Álvaro Antezana Trujillo a través de Karen Auza Uribe, según escrito visible de fs. 884 a 886, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 07/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 860 a 867 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 872, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 08 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 884, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 07/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 860 a 867 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” R.L., representada por Miguel Álvaro Antezana Trujillo a través de Karen Auza Uribe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta aplicación del art. 175.III del Código Procesal Civil pues pese a que el testigo habría presentado memorial solicitando suspensión de audiencia, el <em>A quo</em> dispuso el arresto del emplazo, sin tomar en cuenta que el testigo no se negó a comparecer. </p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no habría valorado en forma íntegra todas las pruebas porque en el expediente faltarían hojas, de esta forma se vulneraría el principio del debido proceso, por lo que no se valoró íntegramente todas las pruebas. </p><p style="text-align: justify;">- Incongruencia y arbitraria decisión porque se reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y pese a ello la decisión adolecería de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que torna en inhábil como acto judicial e injusto. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case o anule el Auto de Vista, con expresa condenación de costas y costos. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 884 a 886, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” RL representada por Miguel Alvaro Antezana Trujillo a través de Karen Auza Uribe contra el Auto de Vista N° 07/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 860 a 867 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>