Texto del fallo
A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0991/2026
Fecha: 16 de julio de 2026
Expediente: LP-126-260-COM
Partes: Comisión Liquidadora del Jockey Club La Paz c/ Vocales de la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 84 a 85, interpuesto por Comisión
Liquidadora del Jockey Club de La Paz representado por Zoia Martha Otero Valle,
Ivan Jaime E. Vilela Gutiérrez contra el Auto de 16 de junio de 2026, cursante a
fs. 81 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, acción
reivindicatoria y restitución de propiedad seguido por la Comisión Liquidadora del
Jockey Club La Paz contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los
antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, acción reivindicatoria y
restitución de propiedad seguido por la Comisión Liquidadora del Jockey Club de
La Paz contra Alcaldia Municipal de La Paz, la Sala Civil Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 186/2026 de 30
de marzo, visible de fs. 3 a 7, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 102 a 103
(copias legalizadas del legajo de apelación) disponiendo que previo a la entrega del
terreno objeto de reivindicación la autoridad A quo aperture la vía incidental para
determinar el valor de las construcciones y mejoras realizadas por CECOL, entidad
que tiene el derecho de retención previsto por el art. 98 del Código Civil mientras
no sea indemnizado por las construcciones y mejoras, previa acreditación de las
mismas, conforme lo fundamentado en el presente fallo. Sin condenación por la
revocatoria. Asimismo, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por
Miguel Antonio Quiroga Mattos en su calidad de presidente del Consejo de
Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loreto Ltda. CECOL en
contra de la Resolución N 340/2023 de fecha 19 de junio de 2023 de fs. 266-268
vta.
Contra la referida determinación, los compulsantes formularon recurso de
casación cursante de fs. 71 a 75 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 16
de junio de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 518 del Código Procedimiento Civil, Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, art. 255 Habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y árbitros de derecho 3) Autos referentes a autos interlocutorios que pusieron término al litigio; y 262 del mismo cuerpo legal, bajo el argumento de que la parte actora recurre en casación amparando su petición en lo previsto por el art. 255 num. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; y al verificar si tales presupuestos concurren en el caso en análisis; se tiene que, las Resoluciones N 223/2023 y N 340/2023 fueron dictadas en ejecución de Sentencia; por lo que, en previsión del art. 518 de la citada norma legal, no son recurribles de casación; por otro lado, las referidas resoluciones impugnadas resueltas a través del Auto de Vista N 186/2026 no corresponden a una resolución definitiva, sino a un Auto interlocutorio. En relación al num. 3 Auto de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio se infiere que tampoco se cumple, pues, si bien las resoluciones impugnadas son categorizadas como Autos Interlocutorios, éstas no pusieron fin al proceso.
En virtud de esa disposición la Comisión Liquidadora de Jockey de La Paz, presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Los compulsantes refieren que, el Tribunal de alzada, sin más recurso que el abuso de su oficiosa arbitrariedad e invocando el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, paralizó la ejecución de la causa (que lleva 39 años da penurias incidentales), pese a ser indetenible su ejecución, para dicho efecto introdujo un factor forzado ajeno que nunca fue parte del proceso, con la finalidad de reducirlos a nueva prolongada espera, en franca burla a cuatro décadas de infortunio. Asimismo, señaló que, al invocar la referida norma legal, no percibió que su precedente art.
517 es el de preferente aplicación; toda vez que, el procedimiento coactivo no puede ser detenido con innovaciones caprichosas ni improvisaciones.
También señaló que no se puede negar que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, se halla en colisión con el art. 518 del mismo cuerpo; quedando claro que, si existe permisión articularia, mal puede sufrir limitación ni restricción la referida figura.
Finalmente señala que, no es verdad que el art. 262 del Código de Procedimiento Civil faculte la negación de su recurso, porque ninguno de sus tres tipos se ajusta al arbitrario bloqueo del mismo, como tampoco se adecua dicha negativa al art.
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