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TSJ

AS/0991/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Compulsa
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0991/2026

Fecha: 16 de julio de 2026

Expediente: LP-126-260-COM

Partes: Comisión Liquidadora del Jockey Club La Paz c/ Vocales de la Sala Civil

Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 84 a 85, interpuesto por Comisión

Liquidadora del Jockey Club de La Paz representado por Zoia Martha Otero Valle,

Ivan Jaime E. Vilela Gutiérrez contra el Auto de 16 de junio de 2026, cursante a

fs. 81 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de

Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, acción

reivindicatoria y restitución de propiedad seguido por la Comisión Liquidadora del

Jockey Club La Paz contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los

antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, acción reivindicatoria y

restitución de propiedad seguido por la Comisión Liquidadora del Jockey Club de

La Paz contra Alcaldia Municipal de La Paz, la Sala Civil Segunda del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 186/2026 de 30

de marzo, visible de fs. 3 a 7, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 102 a 103

(copias legalizadas del legajo de apelación) disponiendo que previo a la entrega del

terreno objeto de reivindicación la autoridad A quo aperture la vía incidental para

determinar el valor de las construcciones y mejoras realizadas por CECOL, entidad

que tiene el derecho de retención previsto por el art. 98 del Código Civil mientras

no sea indemnizado por las construcciones y mejoras, previa acreditación de las

mismas, conforme lo fundamentado en el presente fallo. Sin condenación por la

revocatoria. Asimismo, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por

Miguel Antonio Quiroga Mattos en su calidad de presidente del Consejo de

Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loreto Ltda. CECOL en

contra de la Resolución N 340/2023 de fecha 19 de junio de 2023 de fs. 266-268

vta.

Contra la referida determinación, los compulsantes formularon recurso de

casación cursante de fs. 71 a 75 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 16

de junio de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 518 del Código Procedimiento Civil, Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, art. 255 Habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y árbitros de derecho 3) Autos referentes a autos interlocutorios que pusieron término al litigio; y 262 del mismo cuerpo legal, bajo el argumento de que la parte actora recurre en casación amparando su petición en lo previsto por el art. 255 num. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; y al verificar si tales presupuestos concurren en el caso en análisis; se tiene que, las Resoluciones N 223/2023 y N 340/2023 fueron dictadas en ejecución de Sentencia; por lo que, en previsión del art. 518 de la citada norma legal, no son recurribles de casación; por otro lado, las referidas resoluciones impugnadas resueltas a través del Auto de Vista N 186/2026 no corresponden a una resolución definitiva, sino a un Auto interlocutorio. En relación al num. 3 Auto de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio se infiere que tampoco se cumple, pues, si bien las resoluciones impugnadas son categorizadas como Autos Interlocutorios, éstas no pusieron fin al proceso.

En virtud de esa disposición la Comisión Liquidadora de Jockey de La Paz, presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Los compulsantes refieren que, el Tribunal de alzada, sin más recurso que el abuso de su oficiosa arbitrariedad e invocando el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, paralizó la ejecución de la causa (que lleva 39 años da penurias incidentales), pese a ser indetenible su ejecución, para dicho efecto introdujo un factor forzado ajeno que nunca fue parte del proceso, con la finalidad de reducirlos a nueva prolongada espera, en franca burla a cuatro décadas de infortunio. Asimismo, señaló que, al invocar la referida norma legal, no percibió que su precedente art.

517 es el de preferente aplicación; toda vez que, el procedimiento coactivo no puede ser detenido con innovaciones caprichosas ni improvisaciones.

También señaló que no se puede negar que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, se halla en colisión con el art. 518 del mismo cuerpo; quedando claro que, si existe permisión articularia, mal puede sufrir limitación ni restricción la referida figura.

Finalmente señala que, no es verdad que el art. 262 del Código de Procedimiento Civil faculte la negación de su recurso, porque ninguno de sus tres tipos se ajusta al arbitrario bloqueo del mismo, como tampoco se adecua dicha negativa al art.

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Datos del proceso

Demandante
Comisión Liquidadora del Jockey Club la Paz.
Demandado
Sala Civil Segunda Del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2026AS/0991/2026Fuente oficial