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TSJ

AS/0992/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 992

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Francisco Gonzáles Flores c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Uriondo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, interpuesto por Josué Pablo Cuellar Areco, en representación la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 23 de octubre de 2004, (fs. 142-143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Francisco Gonzáles Flores, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 152, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 2 de abril de 2004, (fs. 117-118), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, con costas ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 7.216.-.-, por desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista de 23 de octubre de 2004, (fs. 142-143), se confirma parcialmente la sentencia, con la modificación de acordar el pago por 25 días y medio trabajados, omitidos en la sentencia, que alcanza a la suma de Bs. 1.275,00-, que serán agregados al fallo de primera instancia, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó: Que, existe interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque no se consideró lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 2028, que establece que los servidores públicos municipales, sujetos a la carrera administrativa municipal, son funcionarios públicos. Y que se realizó una errónea interpretación del art. 6º de la Ley N' 2027, que es anterior a la relación contractual. Tampoco se consideró el art. 72 de la Ley Nº 2028 referido al retiro de funcionarios de carrera cuando se suprime el cargo, situación que se encuentra respaldada por el Reglamento de cierre y liquidación del Seguro básico de Salud. Por último refiere que se incurrió en error de derecho porque el auto de vista no considera el memorándum de fs. 6 donde se refiere a un anterior memorándum de preaviso, circunstancia que demuestra que el actor no tenga derecho al desahucio, más aún si es un funcionario público fuera del alcance de la L.G.T.

Concluyó indicando que este Tribunal case el auto de vista o anule obrados hasta la indicada resolución.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-9, se establece que:

I.- El demandante, al haber sido designado como Administrador del Distrito IX Salud de la Provincia Uriondo, el 21 de mayo de 2001, se cataloga como un servidor público municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, conforme establece el art. 59 inc. 1) de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, Nº 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario los incisos 2) y 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Gonzáles Flores
Demandado
La Honorable Alcaldía Municipal de Uriondo.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2006AS/0992/2006Fuente oficial