Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 992/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Tarija 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán
Delito : Robo Agravado
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 113 a 115 vta., Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2018 de 23 de enero, de fs. 103 a 106, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Noel Jesús Jaramillo Velásquez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 03/2017 de 11 de enero (de fs. 83 a 86 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 insc. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de seis años y tres meses de presidio, sin costas.
Contra la referida Sentencia, el acusado (fs. 88 a 95), interpuso apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que determinó declarar sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 447/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista impugnado transgrede el entendimiento asumido por el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, que habría dispuesto que ante la disidencia al proyecto del primer Vocal relator, se debiera convocar a otro similar, debiendo necesariamente notificarse con dicha actuación, a las partes a fin de que las mismas puedan ejercer o no su derecho de recusar, ello en resguardo del derecho a la defensa y al Juez natural en su elemento de imparcialidad. Al respecto, refiere que la radicatoria habría sido firmada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, quienes compondrían la Sala Penal Segunda; sin embargo, en el fallo impugnado, aparecería firmando el Vocal Adolfo Irahola Galarza, quien hubiese sido convocado, omitiendo la notificación con la convocatoria del referido Vocal.
Alega también, que el Tribunal habría emitido un fallo que carece de motivación y fundamentación; toda vez, que de manera genérica y superficial se limitaría a la transcripción parcial de las partes de la Sentencia, alejándose de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, como ser: la defectuosa valoración de la prueba sobre su incidencia en el hecho demostrado y la responsabilidad del acusado; así como la defectuosa valoración de la prueba en relación a la imposición de la pena; lo que generaría un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, así como de los arts. 27, 38 y 40 del CP. Invoca los Autos Supremos 251 de 17 de septiembre de 2012, 189 de 8 de agosto de 2012 y 192/2016 de 14 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Mediante Auto Supremo 447/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 122 a 124, este Tribunal respecto al recurso de casación del acusado admitió el mismo para el análisis de fondo respectivo, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en la admisión.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2017 de 11 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 insc. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de seis años y tres meses de presidio, sin costas, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Con la prueba de cargo tanto testifical como documental, y analizando el conjunto de forma integral, se tiene que indudablemente en la noche de 8 de abril de2013, dos personas de sexo masculino, con arma de fuego y arma punzo cortante, ingresaron al estudio fotográfico de propiedad de Noel Jesús Jaramillo, ubicado en calle Yacuiba entre calle Tarija y Chuquisaca de San José de Pocitos, sustrayendo una computadora portátil, lo que se encuentra corroborado por la declaración testifical de José García Bisalla, como por las pruebas MP.1 y MP.4; sí bien las víctimas no asisten a juicio oral, el Tribunal toma en cuenta la prueba MP.11, donde se expresa el temor de la víctima amenazada de muerte por la madre del acusado, Roxana Beltrán, quién los haría matar con otra persona; amenazada que data del 24 de mayo de 2013, momentos luego de la aprehensión del acusado, conforme a la prueba MP.7. Asimismo, conforme la prueba MP.10, se constata que el acusado tiene una conducta delictiva reiterada.
Con la prueba documental y testifical se demuestra la responsabilidad de uno de los autores, Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, quien en el momento del hecho, portaba el arma blanca y quién sustrajo la computadora con violencia, jalando el cable, mediante intimidación, conjuntamente su otro compañero, que portaba el arma de fuego, corroborado por las declaraciones de José García Bisalla y Miriam García Rivera, además del reconocimiento fotográfico que hizo la testigo presencial; donde reconoce, lo expresa y plasma en la prueba MP.5, a 15 días del hecho, que luego de la aprehensión del acusado, es nuevamente identificado físicamente por la testigo.
Llama la atención del Tribunal, que cuando es aprehendido el acusado, se constata que estaba gozando del beneficio de extramuro por otro delito. En base a las pruebas MP.11 y MP.8, se constatan los horarios del extramuro; además también, que el acusado en base a la testigo, habría sido visto por ella en el local “Evolución Rock”, lugar donde la testigo trabajaba.
Si bien el acusado gozaba del beneficio de extramuro; sin embargo, no tenía control en el mismo y si quería defenestrar la hora, debió presentar prueba idónea porque no sólo es afirmar, sino demostrar lo que se afirma: affirmanti incubit probatio (cita Auto Supremo 201 de 16 de julio de 2013). Así el Tribunal, valora positivamente la prueba indirecta, luego de un análisis contextual general de acuerdo al razonamiento expresado en el Auto Supremo 498/2016-RRC de 1 de julio; llegando a la convicción que uno de los responsables del Robo Agravado es el acusado Osvaldo Alejandro Villagómez Beltrán, quien actúa con conocimiento y voluntad, adecuando su conducta a la previsión del art. 14 en relación al art. 20 del CP, realizando el hecho conjuntamente otra persona que portaba el arma de fuego, sustrayendo una computadora del estudio fotográfico de propiedad de Noel Jesús Jaramillo, de acuerdo a la prueba MP.1.
En cuanto a la pena, se toma en cuenta la prueba MP.10, por la que se tienen varios hechos delictivos en los que ha estado involucrado y detenido el acusado, motivo por el cual se encentraba cumpliendo el beneficio de extramuro, evidenciándose que ya el Estado le habría dado una oportunidad al acusado por otro hecho; sin embargo, ha reincidido, y en consecuencia, no puede acceder a una pena mínima. Por otro lado, se toma en cuenta la forma y el lugar del hecho, que al ser una zona céntrica, denota que el acaso no midió los riesgos, expresa peligrosidad; debiéndose considerar que no es el valor del objeto sustraído; sino la forma, la manera y el accionar posterior del acusado y de su propia madre, quién amenazó a la víctima. Se establece además que el acusado es padre de tres hijos. Así, en base a todo ello, el Tribunal razona por una pena intermedia que le permita al acusado resocializarse y reflexionar sobre su conducta, por lo que se impone una pena de 6 años y 3 meses.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificadas con la Sentencia las partes, el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Alegó como derechos vulnerados, el principio de seguridad jurídica, verdad material, debido proceso e igualdad de partes conforme a los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la afectación a los arts. 124 y 173 del CPP.
Denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se afirma que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente (cita Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010), siendo que no responde a una adecuada argumentación jurídica, incurriendo en la denominada fundamentación aparente, aludiendo a lo que refiere el autor Robert Alexy, respecto a la racionalidad de la argumentación, sostenido similarmente por la Sentencia Constitucional 1619/2014 de 19 de agosto, considerando que la adecuada fundamentación, no pasa simplemente por exponer cuáles son los argumentos por los cuales el Tribunal arriba a una determinada decisión; sino que, esos argumentos se guíen por la racionalidad, que de estar ausente, se consumará una vulneración al debido proceso; defecto en el que incurrió el Tribunal en la Sentencia al tener una fundamentación insuficiente, por falta de racionalidad, precisamente en la valoración defectuosa de la prueba.
La primera insuficiencia en Sentencia se la parecía en el hecho demostrado, el cual va de la mano con la defectuosa valoración de la prueba, con relación a la declaración del testigo José García Bisalla (cita extracto), porque si bien se considera ésta declaración como aquella que reconoce la existencia del hecho, no exponen de manera clara, precisa y datallada, no entendiéndose porqué se podría prescindir de la declaración de la víctima y de la testigo, cuando se sabe que en la teoría de la prueba, las relaciones de pertinentica y relevancia que se pueda obtener del sujeto de prueba tiene diferentes relaciones a la pertinencia y relevancia del elemento de prueba del sujeto indirecto, evidenciándose la falta de fundamentación en la Sentencia, por existir ausencia en la explicación de las reglas de valoración positivas de la prueba, no existiendo una construcción racional de la prueba, lo que involucra vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Denunció defectuosa valoración de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, el cual permea en la fundamentación insuficiente de dicha Sentencia, no solo en el título de “Hecho Demostrado”, sino también en cuanto a la “Responsabilidad” y “En cuanto a la pena”. Por ello, alega con relación a la defectuosa valoración de la prueba y su incidencia en el hecho demostrado que se ha tomado para determinar la existencia del hecho la declaración testifical únicamente del asignado al caso, sin que hayan prestado su declaración en juicio, no pudiendo utilizar la referencia de declaración informativa realizada en la fase de investigación, siendo que para ser introducidas a juicio, deben ser realizadas en audiencia, no pudiendo el testigo en su calidad de investigador, suplir el contenido de las declaraciones de los testigos presenciales (cita extracto), vulnerando lo previsto en el art. 173 del CPP. Asimismo, con relación al temor de la víctima y la testigo como excusa para no acudir al juicio, no justifica su ausencia a juicio, porque para ello, si se considera imprescindible la declaración, se debe garantizar y generar seguridad para ese testigo y para su familia y de esa misma manera garantizar el derecho a la defensa, no pudiéndose sostener que como el testigo y al víctima tenían miedo, es entendible tal situación.
Aludió también, a la defectuosa valoración de la prueba y su incidencia en la determinación de la responsabilidad, considerando que en las declaraciones del policía José García Bisalla y Miriam García Rivera, si bien se determinó para el Tribunal la responsabilidad, era fundamental contar con la declaración testifical tanto de la víctima como de la testigo, porque sólo de esa manera se podría haber ejercido el derecho a la defensa, empero ninguno de ellos se presentó, a pesar de existir una obligación conforme a los arts. 82 y 193 del CPP, por lo que bajo estas normativas no se puede aludir que por miedo o temor es comprensible que no se presenten a declarar, a pesar de haber sido notificados, conllevando a que los elementos de prueba que se puedan aportar por ellos no pueden ser reemplazados por la declaración de un testigo indirecto, constituyendo una flagrante violación al principio de inmediación.
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