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TSJReiteradora

AS/0992/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte demandante ahora recurrente, manifestó que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea apreciación de las pruebas, puesto que la juez A quo pudo advertir que fue la demandada quien incumplió con el contrato de compromiso de venta al no suscribir la minuta definitiva de transferencia que fue pre...

Proceso
Resolución de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 992/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: CH-37-19-S

Partes: Araceli Maritza Urizar Campos y otros. c/ Nelly Ríos Encinas.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 388 a 392 vta., interpuestos por Araceli Maritza Urizar Campos, Edwin Rolando Urizar Campos y Mayra Elizabeth Urizar Campos a través de su representante legal Mariela Nogales Bohórquez de Valda, y de fs. 399 a 402 vta., por Nelly Ríos Encinas ambos contra el Auto de Vista N° SCCI – 0155/2019 de 17 de mayo, cursante a fs. 379 a 383 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso civil de resolución de contrato, seguido por Araceli Maritza Urizar Campos y otros contra Nelly Ríos Encinas; la contestación de los demandantes de fs. 405 a 406, Auto de concesión a fs. 407, Auto Supremo de Admisión Nº 636/2019 – RA de 1 de julio de fs. 414 a 416, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Araceli Maritza Urizar Campos, Edwin Rolando Urizar Campos y Mayra Elizabeth Urizar Campos, mediante su representante legal Mariela Nogales Bohórquez de Valda por memorial de fs. 153 a 156 vta., subsanado a fs. 163 y vta., interpuso demanda contra Nelly Ríos Encinas por resolución de contrato y consiguiente restitución de dineros entregados, más el cumplimiento de arras confirmatorias contractualmente convenidas, indicando que con la demandada el 16 de octubre de 2015 suscribieron un documento privado de compromiso de venta con arras, del inmueble situado en la avenida 2016 esquina Estados Unidos N° 2040, por el precio de $us. 150.000,00 y además se incluye el monto de $us. 10.000,00.- en calidad de arras confirmatorias. Posteriormente firmaron el 1 de octubre de 2016, ampliando el plazo y entregando la suma de $us. 10.000,00, haciendo constar que el saldo final a pagar ascendía a la suma de $us. 45.000,00. A momento de la firma definitiva de la minuta el monto total cancelado llegaba a $us. 50.401,00 quedando como restante por pagar la suma de $us. 99.599,00.- de los cuales $us. 70.000,00.- tenían que cancelar mediante desembolso del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quedando un saldo de $us. 29.599,00. Es por ello que lograron reunir la suma de $us. 45.000,00 para concluir el negocio jurídico. Empero, el 17 de abril de 2017, la vendedora cuando debía firmar la minuta definitiva de compra venta del bien inmueble niega cumplir su obligación incurriendo en el incumplimiento del contrato.

Una vez citada la demandada Nelly Ríos Encinas por memorial de fs. 193 a 196 vta., contestó negativamente; planteó excepción previa de falta de legitimación que surja de los términos de la demanda; y presentó demanda reconvencional de resolución de contrato modificada mediante memorial a fs. 202 y vta., por rescisión de contrato, cumplimiento de arras contractuales, restitución y devolución de bien inmueble.

2. La Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 39/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 344 vta. a 351, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato de fs. 153 a 156 y subsanada a fs. 163 y vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de rescisión de contrato y pago de arras de fs. 193 a 196, modificada a fs. 202 y vta. Sin costas y costos en conformidad a lo previsto por el art. 223.III del Código Procesal Civil, disponiendo:

a) La resolución de los contratos sobre compromiso de venta con arras y ampliación de plazo y entrega de monto de dinero de compromiso de un inmueble con arras de 16 de octubre de 2015 y de 1 de octubre de 2016, respectivamente suscritos entre los demandantes y demandada, en relación al inmueble ubicado en avenida 2016 esquina Estados Unidos N° 2040 de esta ciudad.

b) La devolución en favor de los actores del monto de $us. 49.373,52, Bs. 7.000 y los pagos efectuados a cuenta de los créditos de la demandada al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por Nelly Ríos Encinas en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.

c) Los demandantes deberán hacer la devolución del inmueble objeto de litis en el plazo de diez días de habérseles restituido el monto de $us. 49.373,52 a su favor.

d) Sin lugar al pago de las arras a favor de los actores.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada mereció el Auto de Vista Nº SCCI - 0155/2019 de 17 de mayo cursante de fs. 379 a 383 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 39/2019 de 29 de marzo cursante a fs. 344 vta. a 350 vta. y confirma el auto interlocutorio de fs. 239 vta. a 240. Con costas y costos. En el fondo se declara improbada la demanda principal de resolución de contrato, manteniendo incólume el resto de la sentencia.

El Tribunal de alzada arguyó que la demandada no demostró el cumplimiento de su obligación con la firma de la minuta o comparecencia ante la notaría para suscribir la misma, es más a fs. 192 corre acta notarial, por la que acredita que la vendedora no firmó la minuta el día 17 de abril, por ende constituye un incumplimiento voluntario de la vendedora promitente al no acreditarse un hecho de fuerza mayor o de que el día sea inhábil para postergarse al día siguiente hábil.

En cuanto a la conducta de los compradores promisorios a fs. 192, se cuenta con el acta notarial por el que se acredita que la compradora Araceli Maritza Urizar Campos, estaba en la notaría de la Dra. Ana María Bellido el día 17 de abril, donde expresó que tiene los $us. 45.000 para pagar la venta de la casa; finalmente se tiene el acta a fs. 63, expedido por la notaria Mónica Caballero Asebey, dando fe de que el 17 de abril de 2017, la compradora se hizo presente en su despacho para verificar la existencia de $us. 45.000, empero no se demuestra que el día 26 de abril de 2017, cumplió el compromiso asumido, ya que no consignó a nombre de la vendedora los $us. 45.000, sea en la notaría o institución bancaria, la única forma de demostrar la voluntad de cumplimiento.

Por lo que, se concluye que las partes no cumplieron sus prestaciones recíprocas, solo velaron la forma de conseguir que las arras sean efectivas a favor de las mismas, frente al incumplimiento no es exigible las arras ni aplicable los arts. 568 y 537.II del Código Civil, por consiguiente, la juez A quo, pese a advertir dicho incumplimiento en la sentencia declaró probada en parte la demanda, demostrando una incongruencia externa e interna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De los reclamos expuestos por Araceli Maritza Urizar Campos, Edwin Rolando Urizar Campos y Mayra E. Urizar Campos mediante su representante Mariela Nogales Bohórquez de Valda, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

En la forma.

1. Acusó que el Tribunal Ad quem omitió aplicar el art. 261.II de la Ley N° 439 debido a que la contestación al recurso de apelación fue presentada dentro del término previsto por la citada norma, al contar con el timbre electrónico adherido en la parte superior del memorial de fs. 367 a 371 vta., aspecto que no fue advertido por la juez de instancia y menos por los vocales. Omisión que vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes a ser oídos, escuchados, a un trato igualitario, de acceso a la justicia, a una respuesta efectiva, oportuna y motivada a cada una de sus postulaciones.

2. Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción, puesto que en el considerando III inciso b) a fs. 381, indicó que la apelación carece de técnica recursiva para aperturar la competencia acorde al art. 265.I de la Ley N° 439, sin embargo, señalaron que desde la óptica constitucional de impartir justicia apartándose del formalismo estricto, se consideró la apelación, determinación que constituye una afrenta al principio de legalidad y conculcación de los arts. 261.I y 265.I de la Ley Procesal Civil, debieron declarar el recurso de apelación inadmisible conforme al art. 218.II inc. b) del Código Procesal Civil, con su actuar incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 17.II de la Ley Nº 025 y 218.II num. 1) inc. b) en relación con los arts. 261.I y 265.I de la Ley Nº 439.

En el fondo.

1. Manifestó que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea apreciación de las pruebas, puesto que la juez A quo pudo advertir que fue la demandada quien incumplió con el contrato de compromiso de venta al no suscribir la minuta definitiva de transferencia que fue presentada el 10 de abril de 2017 ante la notaría de fe pública a cargo de la Dra. Ana María Bellido, pese a la existencia de cartas notariadas entre ambas partes que trataban de la firma de la minuta. El incumplimiento de la demandada se demuestra con el informe del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. cursante de fs. 352 a 354 de 12 de marzo de 2019, donde señala que Araceli Maritza Urizar Campos solicitó préstamo para la compra de una vivienda de propiedad de Nelly Ríos Encinas, operación aprobada el 20 de febrero de 2017, enviando el contrato a la notaría de Ana María Bellido el 10 de abril de 2017, con una demora atribuible a Nelly Ríos Encinas, debido a que la vendedora desistió de la venta del inmueble y no firmó la documentación en custodia de la notaria señalada.

Petitorio.

Solicitó anular o alternativamente casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.

II.2. En cuanto a los agravios de la recurrente Nelly Ríos Encinas, en calidad de resumen, se extraen los siguientes:

En la forma.

1. Arguyó la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista que vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no contiene decisiones expresas, positivas y precisas tanto respecto de no declarar probada su demanda reconvencional en todas sus partes como la falta de pronunciamiento de los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia y cita sentencias constitucionales referidas la motivación y fundamentación.

2. Acusó interpretación errónea del art. 568 del Código Civil y violación de otras normas citadas, en cuanto a la excepción previa de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, es inherente que los actores no puedan accionar demanda de resolución de contrato, porque no cumplieron con ninguno de los contratos porque la demandada cumplió. Por lo que los actores carecen de legitimación, no siendo aplicables los arts. 568 y 537 del Código Civil. En caso de accionar resolución de contrato, no procede la petición de pago de arras, sino por el contrario, el resarcimiento del daño, por lo que al haber los actores demandado resolución de contrato no podían impetrar cumplimiento de arras contractuales conforme con el art. 537.II del Código Civil. Además, existe confesión judicial espontánea y reconocimiento expreso de los actores ya que no pagaron la totalidad del precio acordado. Por otra parte, como no contestaron a la apelación diferida y suspensiva la parte demandante no correspondía que el Tribunal Ad quem disponga el pago de costas y costos, como disponen.

En el fondo.

1. Denunció error de derecho y de hecho en la valoración de los medios probatorios, infringiendo los arts. 145 y 161 num. 2) de la Ley N° 439, 510 y siguientes; y 1286 del Código Civil, debido a la falta de apreciación de las pruebas documental, testifical, confesión provocada y espontánea, como del documento de fs. 6 a 7 vta., debido a que las cláusulas segunda y sexta establecieron que: “el pago de la totalidad de las deudas al banco por parte de los compradores, en el presente caso, demandantes”. Situación acreditada con la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y las confesiones de los actores, quienes manifestaron dejar de cancelar las cuotas. Ante tal incumplimiento mal podría la demandada cancelar firmar la minuta de transferencia y además confiesan los actores en su demanda cancelar con una suma menor de la que se acordó en el contrato. Por otro lado, respecto al documento de fs. 4 y vta., tiene la finalidad de ampliación de plazo y entrega de un monto de dinero.

2. Manifestó interpretación errónea de los arts. 537.II y 568 del Código Civil, expresando que los demandantes incumplieron y por el contrario la demandada cumplió, puesto que de la revisión de la cláusula segunda del contrato de fs. 6 a 7, antes de suscribir la minuta de transferencia definitiva, los actores tenían que pagar la totalidad de la deuda pendiente con el Banco Mercantil Santa Cruz hasta el 16 de octubre de 2016 en la suma de $us. 69.831,28, sin embargo, no pagaron la totalidad. Por otro lado, el art. 537.II del Código Civil, dispone que únicamente la parte que cumple el contrato puede demandar la rescisión y pedir el pago de las arras, pero en caso de accionar la resolución de contrato, no procede la petición de pago de arras, sino el resarcimiento del daño.

Petición.

Solicitó anular el Auto de Vista recurrido o alternativamente casar el mismo.

II.3. Contestación al recurso de Mariela Nogales Bohórquez de Valda apoderada de los demandantes.

Teniendo en cuenta que el recurso de casación al ser conceptuado como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración requiere de cierta preparación técnica en la cual ineludiblemente y como es regulado debe cumplirse con los requisitos de admisibilidad que abren la posibilidad de que el Tribunal de casación puede entrar a conocer el fondo de la causa deviniendo en declaratoria de improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o caso contrario la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre orientó que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre, se estableció cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.” (…) “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligan las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que refiere a la relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se prefirió la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva, de esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, consiste en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre sea decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación es necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, son ambiguas o anfibológicas y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo o a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación es integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.3. De la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil, indica sobre la ejecución de buena fe del contrato lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se cumplieron las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.4. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.5. De la rescisión del contrato inmersa en el art. 537 del Código Civil.

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Máxima

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR/ Esta constreñido al cumplimiento de lo acordado en el plazo señalado y conforme a lo acordado, obligándose por la naturaleza del contrato y como vendedor de buena fe a entregar la cosa objeto de transferencia, recibir el monto del dinero y firmar la documentación del traslado del dominio.

Datos del proceso

Demandante
Araceli Maritza Urizar Campos y otros.
Demandado
Nelly Ríos Encinas.
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 510 del Código Civil: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”. Artículo 520 del Código Civil: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0992/2019Fuente oficial