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TSJ

AS/0992/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 992/2019-RA

Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente : Potosí 11/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otrosº

Parte Imputada : Juana Alvares Quispe y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 239 a 243, Gerardo Quispe Alí , interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/19 de 10 de julio de 2019, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Inés Alí Alí Vda. de Quispe y Gerardo Quispe Alí , en contra de Juana Alvares Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 200, 198 y 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2018 de 26 de enero (fs. 162 a 176 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Departamento de Potosí, declaró a Juana Álvarez Quispe, responsable penalmente de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, fijando la pena privativa de libertad de cuatro años. Narda Felicidad Veliz Miranda absuelta de pena y culpa en relación al delito de Falsedad Material tipificado en el art. 198 del CP. Herbert Gustavo Torrez Espinoza, absuelto de penal y culpa por la comisión del delito Falsedad Ideológica y de los delitos acusados por los acusadores particulares. Rubén Gutiérrez Prieto, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito incurso en la sanción del art. 200 del CP, en mérito a haberse declarado probada la excepción de prescripción; en cuanto a los delitos esgrimidos por la acusación de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, se lo absuelve en aplicación del 363.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, Juana Álvarez Quispe, Inés Alí Alí Vda. de Quispe y Gerardo Quispe Alí , formularon recursos de apelación restringida (fs. 193 a 200 vta., 201 a 204), que fueron resueltos por Auto de Vista 21/19 de 10 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas.

Por diligencia de 6 de septiembre de 2019 (fs. 232), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La resolución de alzada causa perjuicio a sus intereses, pues están en riesgo la pérdida de sus derechos patrimoniales y al haberse emitido el Auto de Vista bajo argumentos carentes de fundamentación y sustento, sin haber anAlí zado adecuadamente la resolución impugnada, se violó sus derechos y la garantía al debido proceso en su sub-elemento del derecho a la defensa, generándole total indefensión, porque la sentencia vulnera los principios de efectividad, coherencia y certeza e incurre en incongruencia entre la acusación particular y los fundamentos de la misma; continúa señalando que esa concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita necesaria de disposiciones legales que apoyen el razonamiento que llevó a la determinación que asume y que en el presente caso no aconteció con el Tribunal de apelación.

Previa transcripción de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; indica que la Sentencia en la forma como se pronunció, no se adecua a la normativa legal vigente, por no haber dado trascendencia al principio de efectividad que debe contener toda Sentencia, pues no enmienda todos los males que generan el hecho reclamado (falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad de documento), que generó la falsedad de todos los documentos tachados de nulos, demostrados y acreditados en juicio oral, público y contradictorio, que conllevó a la emisión de una Sentencia condenatoria en contra del acusado de estos delitos.

Continúa expresando que, su reclamo no fue atendido por el Tribunal de alzada porque no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática y no existe constancia que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la Sentencia en estricto apego a los principios procesales de eficacia, verdad material y debido proceso, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, referido a la correcta motivación de las sentencias y que son posteriormente revisadas por los Tribunales de apelación e indica que existe un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que enmarca un defecto absoluto en sujeción al art. 169.3 del CPP y el incumplimiento de los arts. 11 y 77 del citado Adjetivo Penal, concordantes con el art. 121.II de la CPE, por lo que se lesionó su derecho a acceso a la justicia o tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE y cita como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio.

Finalmente, señala que el Auto de Vista al declarar improcedente su apelación restringida le negó el acceso a la justicia, consagrado en el art. 115 de la CPE; más aún, cuando el derecho de acceso al recurso interpuesto se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis en el Auto Supremo 201/2013-RRC, que debió ser interpretado por el Tribunal de apelación en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, como norma procesal que prohíbe la discriminación al acceso a la justicia de cualquier ciudadano, brindando una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones y aplicando la SC 0501/2011-R de 25 de abril, con la única finAlí dad de ingresar al análisis del fondo de su reclamo; derecho a recurrir que se encuentra plasmado en el art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formAlí zado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especiAlí zadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otrosº
Demandado
Juana Alvares Quispe y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2019AS/0992/2019-RAFuente oficial