Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 992/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 17/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano
Parte Imputada : Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza
Delitos : Estafa y Abuso de Confianza
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1285 a 1301, David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 33 de 22 de octubre de 2020, de fs. 1269 a 1274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, en contra de Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la “Villa 1° de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 335 y 346 del CP, con costas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano formularon recursos de apelación restringida (fs. 1170 a 1172), resueltos por Auto de Vista Nº 36 de 21 de agosto de 2019 (fs. 1182 a 1189), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 133/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1255 a 1260 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 22 de octubre de 2020 (fs. 1269 a 1274), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Nº 225/2021-RA de 28 de mayo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes manifiestan haber denunciado en su apelación restringida los siguientes puntos: i) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; y, ii) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, al no haberse tenido en cuenta la Auditoria Especial presentada, que no habría merecido valor probatorio. Respecto de estos dos motivos, acusan al Tribunal de alzada de no haberse pronunciado, teniendo en cuenta que todos sus argumentos giran sobre el supuesto incumplimiento en el que habrían incurrido los apelantes en su recurso, incumpliendo el Tribunal de alzada su labor establecida en el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable generada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre; puesto que, no se circunscribió a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, vulnerando la normativa y la jurisprudencia precedentemente señalada; fundamentando la resolución de improcedencia sólo con aspectos de forma y no de fondo, razón por el que acusan también la falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; concluyen, manifestando que está evidenciando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver su recurso de apelación restringida y en franca contradicción del precedente presentado.
Asimismo, acusan el incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 133/2020-RRC de 29 de enero -emitida en la presente causa-, cuyo contenido lo trascriben in extenso, refiriendo que este precedente obligó al Tribunal de alzada pronunciarse respeto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lo incumplió limitándose a observar cuestiones de forma del recurso de apelación.
Con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba, manifiestan que el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar la labor de control de logicidad y de verificar, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, aspectos que no constarían en el Auto de Vista impugnado debido a que fue resuelto sólo con observancias de forma respecto del recurso; afirman que, el Tribunal de alzada no habría considerado como elemento sustentable para establecer la existencia de la comisión del hecho, la suscripción del contrato de minuta de préstamo de dinero, así como la auditoría realizada que demostraría la apropiación de dineros de la empresa, estando de esta forma demostrada la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo Nº 225/2021-RA de 28 de mayo, que cursa de fs. 1338 a 1341 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 21/2019 de 19 de junio, el Tribunal Sexto de Sentencia de la Villa 1° de Mayo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza; por cuanto, las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, bajo los siguientes fundamentos:
Que la prueba literal presentada y producida en audiencia de juicio no ha probado que los acusados se hayan beneficiado indebidamente mediante engaños o artificios que motive acto de disposición patrimonial en perjuicio de los querellantes y en beneficio propio en ninguna de las formas que describe la configuración del tipo penal de Estafa; menos se ha demostrado la acusación por el delito de Abuso de Confianza al no evidenciarse el daño o perjuicio en los bienes reclamados o haber retenido como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Notificados con la Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de: a) Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quién refirió que tenía la intención de instalar una pequeña empresa aceitera y lo que no mencionó es a qué precio lo haría, no importando en desmedro de quién o quiénes, porque en primer lugar se suscribió un contrato ingresando como socio, pero nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la empresa “INOLSA”, inobservando el Juez que el acusado pretendía quedarse con la totalidad de la empresa, comprando las acciones de los socios, empero primero debería declararla en quiebra. A su vez, el Juez no observó que al haberse suscrito el documento de préstamo de dinero por una suma de ciento veinte mil dólares americanos, se simuló que la empresa estaba en quiebra, cuyo único fin era endeudar a todos los querellantes, haciendo ver que Ricardo Braulio Valencia también era deudor, aunque nunca firmó dicho documento, por lo que sólo demanda a los acusadores, lo que evidencia la concurrencia de un contrato criminoso, máxime si se demostró que el dinero ofrecido nunca ingresó a la empresa, denotando que la única intención era incumplir el contrato en perjuicio del patrimonio de los querellantes, lo que se acomoda al delito de Estafa; y, b) Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba, hecho no desvirtuado, acreditándose la comisión del delito.
II.3. Del Auto Supremo Nº 133/2020-RRC de 29 de enero.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano (fs. 1208 a 1212), impugnando el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, en el que acusó, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 398 del CPP, puesto que, no se circunscribió a los puntos cuestionados de su apelación. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo Nº 133/2020-RRC de 29 de enero, que sobre la referida denuncia constató que: “la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación no refleja de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, porque el fundamento y los motivos que expresó el Auto de Vista…hacen referencia a una problemática procesal distinta a la planteada…debido a que el mismo centró su atención en torno a la fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto inmerso en el art. 370 núm. 5 del CPP y no desarrolló en absoluto lo que se requería de la pretensión apelatoria, referida a la inobservancia del art. 173 del CPP, como defecto de tipo adjetivo del art. 370 núm. 1 del CPP.
Hacer notar que si bien el Tribunal de alzada hace referencia a que la problemática planteada encuadraría en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, en el desarrollo de las conclusiones arribadas, tomando en cuenta el preámbulo desglosado…se apartó del sentido jurídico del defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y más bien argumentó, contrariamente, respecto a la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo cual de ninguna manera fue el objeto de la impugnación.
En tal sentido, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, al invocar la inobservancia del art. 173 del CPP, los recurrentes pretendían que el ad quem proceda a revisar la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza. Ambos elementos –a criterio de los recurrentes- demostraría la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma.
Esta tenía que ser la base que el Tribunal de alzada debió considerar en el Auto de Vista y no limitarse a indicar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, indicando que contiene la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica, porque no se cuestionó la fundamentación y motivación, sino la inobservancia del art. 173 del CPP respecto a éstos dos aspectos que los recurrentes afirmaron como generadores de los delitos acusados y que serían suficientes para poder formar la convicción condenatoria. Entonces, lo que debió hacer el Tribunal de apelación fue revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma el Juez ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de estos elementos probatorios respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros.
El Tribunal de alzada si bien señala que no existió el engaño y la apropiación, no lo hace en sentido propio, sino en el sentido de la Sentencia emitida, lo que no corresponde a un análisis interpretativo lógico perteneciente al Tribunal de alzada, siendo una mera remisión a la Sentencia, que en definitiva, por lo anotado, no existe una respuesta clara a lo impugnado por los recurrentes en apelación, cuando la intención de la apelación era que el ad quem revise los argumentos de la Sentencia y realice un análisis de la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales en la lógica aplicada por el ad quo tomando en cuenta las puntualizaciones expresadas en apelación en referencia a los elementos probatorios que se citan en dicha impugnación, para así determinar primordialmente si el contrato suscrito por los ciento veinte mil dólares americanos (120000 $us.) resulta ser criminoso o no.
Aclarar que respecto a considerar el contrato de préstamo como criminoso, que dio origen la ejecución de la empresa por parte del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, el Tribunal de alzada hizo una importante afirmación como ser: “….además que el juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado al no tener las características…” (sic). Tomando en cuenta lo afirmado en alzada, si el ad quem estaba estar de acuerdo con la Sentencia con relación a que el contrato no era “criminoso”, debió señalar cuáles las características que hace a un contrato doloso y conforme la amplia doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia tenía que establecer cuál la relevancia de un contrato criminalizado y un contrato meramente civil, para así poder otorgar respuesta efectiva a los recurrentes sobre la impugnación planteada, pero como bien se puntualizó, el Tribunal de alzada no hizo más que expresar una afirmación, sin mayor sustento jurídico motivacional que pueda otorgar certeza a lo peticionado.
Por otra parte, conforme los recurrentes observaron en casación, en la Sentencia no se afirmó ni negó de alguna manera que el contrato fuere o no criminalizado, porque como bien refirió el propio Tribunal de alzada, el Juez ad quo se limitó a concluir que la prueba no era suficiente para generar convicción al no poderse demostrar los hechos y en base a ello estableció la absolución. Por ello, el Tribunal de alzada, ante el reclamo del recurrente debió expresar en sus argumentos dicha cuestión, que, al no haberlo hecho en tal sentido, la afirmación de que el contrato no resultaba criminoso como si hubiera referido aquello el Juez en Sentencia, resulta una afirmación falsa, al constituirse en una falacia argumentativa, que configura uno de los principales errores a la hora de desarrollar un texto argumentativo, siendo que se presentan como aparentes argumentos, pero su validez es débil o nula, asimismo, incurren en la descalificación o el engaño. En concreto, las falacias argumentativas fracturan el proceso argumentativo a través del error o una información falsa que reduce la eficacia de la argumentación propia.
(…)
Por ello, el Auto de Vista impugnado, al constatarse que no abordó la problemática procesal, sosteniendo un preámbulo para emitir las conclusiones del fallo que no reflejaron de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, haciendo referencia a una problemática procesal distinta a la impugnada, afirmando contradictoriamente el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, cuando de la integralidad del Auto de Vista, el falló se centró en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (hecho no impugnado), lo que de ninguna manera expresa el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el ad quo efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ocasionando una inobservancia al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo previsible la aplicación del art. 169 núm. 3 del CPP...”
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 33 de 22 de octubre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias serán extractados a tiempo de efectuar el análisis de los casos en concreto.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS; Y, VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. Ante los reclamos referentes a la: a) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; y, b) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, al no haberse tenido en cuenta la Auditoria Especial presentada, que no habría merecido valor probatorio; el Tribunal de alzada incumplió su labor establecida en el art. 398 del CPP; puesto que, no se pronunció, fundamentando la improcedencia del recurso de apelación restringida sólo con aspectos de forma y no de fondo; incurriendo además, en falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida; incumpliendo además, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, -emitida en la presente causa-, que obligó al Tribunal de alzada pronunciarse respeto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista lo incumplió limitándose a observar cuestiones de forma del recurso de apelación; y, 2. Respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar la labor de control de logicidad y de verificar, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación de la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista fue resuelto sólo con observancias de forma, no considerando como elemento sustentable para establecer la existencia de la comisión del hecho, la suscripción del contrato de minuta de préstamo de dinero, así como la auditoría realizada que demostraría la apropiación de dineros de la empresa, estando de esta forma demostrada la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció a los motivos apelados; puesto que, fundamentó la improcedencia del recurso de apelación sólo con aspectos de forma y no de fondo incurriendo en falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; además, incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, emitida en el caso de autos.
III.1.1. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
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