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TSJ

AS/0992/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual y Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 992/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 32/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 9 de junio de 2023, cursantes de fs. 2326 a 2337 y 2339 a 2359, la víctima y el Ministerio Público, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 223/2023 de 18 de mayo de fs. 2230 a 2246, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Edwin Michel Durán, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 312 y 312 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 8/2022 de 7 de marzo (fs. 2117 a 2136), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Edwin Michel Durán, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 312 y 312 quater del CP, toda vez que, la prueba aportada en juicio, ha sido insuficiente para generar en el Tribunal certeza y convicción sobre su autoría y participación en los hechos atribuidos.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la víctima, formularon recursos de apelación restringida (fs. 2146 a 2174 y 2175 a 2188); resueltos por el Auto de Vista N° 223/2023 de 18 de mayo (fs. 2230 a 2246), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de la víctima.

Violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, considerando que, el Auto de Vista refirió que: “… no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años”; no obstante, se debe recordar que, el presente caso obedece a los delitos de Acoso Sexual y Abuso Sexual, que la intimidación es el núcleo central que dio lugar al sometimiento como víctima, afectando de manera psicológica a su voluntad.

Se pretende que, la víctima demuestre con prueba plena que, el imputado constantemente la intimidaba y procedía a sugestionarla psicológicamente para ser objeto de sus actos libidinosos, nadie puede tocar ninguna parte de su cuerpo; el Tribunal de Sentencia y los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia. Cita como precedente contradictorio el AS 199/2022-RRC de 4 de abril.

Violación del derecho al debido proceso y acceso a la justicia por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho y así lo confirma el Auto de Vista en la conclusión segunda.

De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, fallando incongruentemente respecto a los hechos y pruebas, realizando una valoración sesgada y subjetiva, siendo que, la víctima en ningún momento mencionó que eran consentidos y que ella deseaba ser tocada; en la acusación fiscal y el debate de juicio se ha demostrado que, los diferentes toques en el sector de los pechos, han sido realizados sin el consentimiento de la víctima, demostrándose de manera objetiva que, el tipo penal encuadra a los delitos denunciados. Existe violencia psicológica e intimidación, al tocar a la víctima sin su consentimiento mediante constantes solicitudes de que, se entregó el cargo a cambio de ser la pareja del imputado y que, la estabilidad económica dependía de la voluntad de dejarse manosear. Las autoridades cuestionadas mediante el Recurso de Casación no aplicaron la perspectiva de género y su trabajo fue realizado de manera sesgada. Invoca como precedentes contradictorios el AS 124/2013-RRC de 10 de mayo y la SCP 720/2020-S1 de 11 de noviembre.

Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia y en el Auto de Vista, puesto que, ninguna de las dos resoluciones puede explicar de manera objetiva porqué se duda de la credibilidad del testimonio de la víctima, porqué razón no consideran de manera clara que, el imputado al ser hermano del Consejero del Consejo de la Magistratura, tenía a la víctima sometida a su voluntad al haber sido él quien consiguió la fuente laborar para ella, demostrándose que, existía una influencia directa con el superior jerárquico y que, si no se realizaba lo que pedía, perdería su trabajo, al haber ayudado en la campaña, más no se sometió, acordó ni dio su consentimiento para ser tocada, siendo una forma de violencia psicológica e intimidación, afectando de manera directa a la economía de la víctima al quedarse sin fuente laboral. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2020-RRC de 29 de enero y 38/2002 de 5 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 946/2004-R de 15 de junio, 871/2010-R de 10 de agosto, 802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre, 100/2013 de 17 de enero, 863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, 14/2018-S2, 12/2006-R de 4 de enero, 89/201-R de 4 de mayo y 77/2012 de 16 de abril.

III.2 Recurso de casación del Ministerio Público.

Inobservancia de los arts. 312 y 312 quater del CP y su errónea aplicación, ya que, el Auto de Vista refirió que: “… no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años”.

De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, por el hecho de que la víctima ha subido a su movilidad, viajó a La Paz y se alojó en el mismo departamento donde se encontraba el imputado. Los Vocales no aplicaron la perspectiva de género y su trabajo se realizó de manera sesgada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2022-RRC de 4 de abril y 124/2013-RRC de 10 de mayo, además de la SCP 720/2020-S1 de 11 de noviembre.

Violación al debido proceso en su vertiente a la motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, afectando al debido proceso ya que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2022-RRC de 4 de abril y 38/2002 de 5 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Edwin Michel Durán
Proceso
Abuso Sexual y Acoso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0992/2023-RAFuente oficial