Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 992/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 190/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 458 a 463 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023 de fs. 453 a 454, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Juan Carlos Guzmán Castellón, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2020 de 12 de febrero, de fs. 422 a 426, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Guzmán Castellón, absuelto de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la L1008, disponiendo el cese de las medidas cautelares impuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida de fs. 428 a 431 vta., resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2023 de fs. 453 a 454, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto y sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó el citado medio de impugnación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La representación del Ministerio Público alega que el Auto de Vista impugnado ocasiona agravios al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de motivación y fundamentación conforme lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre; además, de vulneración a los principios de verdad material y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 178 y 180 de la citada norma constitucional, generando un defecto absoluto de acuerdo al art. 169.3) del CPP, puesto que apelación restringida fundamentó la existencia de los vicios y defectos previstos en los arts. 360 y 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP, a cuyo efecto hace una detallada descripción del hecho objeto del proceso y las actuaciones de la investigación preliminar, para destacar que el Tribunal de Sentencia no consideró que el imputado fue encontrado en poder de un vehículo con sustancia controlada, configurándose el delito de Tráfico.
En ese contexto, la parte recurrente precisa que ante la absolución declarada en sentencia, el Tribunal de alzada no efectuó el análisis que le correspondía y menos declaró procedente la apelación restringida, pese a la concurrencia del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, de acuerdo al entendimiento del Auto Supremo 045/2021-RRC de 4 de marzo y los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre; ni otorgó una respuesta objetiva, clara y coherente al recurso de apelación, por cuanto en dos fojas, el Tribunal de alzada hace mención y/o resumen de los aspectos cuestionados en la apelación por los cuales declaró la improcedencia de la apelación, incluyendo solo doctrina y copia de los arts. 407, 408 y 399 del CPP.
Añade que tampoco se pronunció sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues si bien realiza una copia del art. 408 del CPP, es introductoria, sin ingresar al fondo y realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos expuestos por el Ministerio Púbico, sin que exista fundamentación o motivación del porqué el Tribunal de alzada se escuda para no ingresar al fondo de la apelación; más cuando en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, la Sala solo transcribe doctrina sin tomar en cuenta lo sucedido en el juicio oral y sin valorar la fundamentación y la doctrina invocada del recurso de apelación.
Invoca las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004 de 17 de septiembre, así como los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 099/2011 de 25 de febrero, 82/2006 de 26 de enero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y "005/007 de 26 de enero de 2007" (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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