Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0992/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 04 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>P-9-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver c/ <a id="_Hlk207825470"></a>Ana María del Pilar Zuñiga de Armanza, David Ferdinando Franco Pedraza y Julia Daniela Ali Gois de Lira.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de transferencia de inmueble por su ganancialidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Pando. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>602 a 604, interpuesto por Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver contra el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de junio, corriente de fs. 594 a 596, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de nulidad de transferencia de inmueble por su ganancialidad, seguido por los recurrentes contra Ana María del Pilar Zuñiga de Armanza, David Fernando Franco Pedraza y Julia Daniela Ali Gois de Lira, la contestación a fs. 610 y vta; el Auto de concesión ,de 18 de julio de 2025, visible a fs. 611, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, mediante memorial de demanda cursante de fs. 34 a 37, subsanado de fs. 459 a 462, promovió el proceso nulidad de transferencia de inmueble por su ganancialidad contra Ana María del Pilar Zuñiga de Armanza, David Ferdinando Franco Pedraza y Julia Daniela Ali Gois de Lira, quienes una vez citados, la primera codemandada por escrito visible de fs. 490 a 492 vta., contestó a la demanda de manera negativa y opuso la excepción de cosa juzgada, pretensión que fué atendida en Audiencia Preliminar de 16 de enero de 2023, como consta del acta visible de fs. 545 a 546 vta., se declaró improbada; asimismo, -los demás codemandados- por memorial cursante de fs. 515 a 516 vta., contestaron a la demanda de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 26/2024 de 23 de febrero, cursante de fs. 559 a 564 vta., por la cual el Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de transferencia de inmueble por su ganancialidad. Asimismo, se emitió el Auto de 14 de marzo de 2024, visible a fs. 571 y vta., por el cual se complementó a la Sentencia, disponiendo la condenación de costas. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver según escrito de fs. 576 a 577 vta., originó que la Sala, Social, Familiar, de la Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de junio, corriente de fs. 594 a 596, que CONFIRMÓ la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver según escrito visible de fs. 602 a 604, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de junio, corriente de fs. 594 a 596; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia de inmueble por ganancialidad, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del proceso familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 597, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de junio de 2025 y presentaron su recurso de casación el 30 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 602; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de junio, corriente de fs. 594 a 596, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; puesto que, oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de la resolución confirmatoria que afectó a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>El Auto de Vista presentaría una interpretación incorrecta, tanto de la prueba como de la Ley 603, ya que no toma en cuenta que el terreno agrario fue adquirido por Adjudicación a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a nombre de Ana Maria del Pilar Zuñiga de Wilde el 12 de septiembre de 2008, lo que significa que fue durante la vigencia del matrimonio, incorporando así la propiedad a la comunidad ganancial.</p><p style="text-align: justify;">- Interpretación incorrecta de la ley al dar mayor valor, incluso por encima de la ley, a la declaración realizada por el padre de los recurrentes a través de la Escritura Pública N° 632/2002 del 16 de octubre, lo cual contradice lo que estipula el art. 177 de la Ley N° 603, sin tener en cuenta que en el documento protocolar no se encuentra una renuncia a la ganancialidad, sino un acuerdo que resulta en la nulidad de pleno derecho.</p><p style="text-align: justify;">- Violación de los arts. 549 número 3 del Código Civil, 489 y 490 del Código Civil, así como de los arts. 176, 177 y 178 inciso d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al indicar que no existió la causa ni motivo ilícito, sin tener en cuenta que la transferencia del inmueble a título universal se llevó a cabo como si fuera un bien único y personal de Ana María del Pilar, a pesar de conocer la existencia de los coherederos.</p><p style="text-align: justify;">- Falta de valoración de las pruebas que evidencian que la transferencia realizada por la demandada a favor de David Ferdinando Franco Pedraza y Julia Daniela Ali Gois de Lira, a través de la Escritura Pública N° 271/2021 del 26 de mayo, se llevó a cabo cuando estaba casada, es decir, durante la vigencia del régimen conyugal con Eduardo Guillermo Wilde Lavayen que confiere matrimonio desde el 31 de diciembre de 1993 hasta su deceso el 07 de octubre de 2020.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por el cuales los recurrentes solicitaron que se anule o case el Auto de Vista. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribucion conferida por los art. 41, <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 602 a 604, interpuesto por Eduardo Harold, Ingrid Elizabeth y Javier Sergio todos de apellidos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver contra el Auto de Vista N° 32/2025, de 11 de junio, corriente de fs. 594 a 595 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Laboral, Niña, Niño y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>