Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 993/2015 - L
Sucre: 29 de Octubre 2015
Expediente: B –29– 11 – S
Partes: Luis Fernando Calle Majluf c/ Roberto Yáñez Morales
Proceso: Cumplimiento de Contrato, mas resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185 a 186, interpuesto por Luis Fernando Calle Majluf, contra el Auto de Vista Nº 103, de fecha 03 de mayo de 2011 de fs. 176 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Trinidad - Beni, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; seguido por Luis Fernando Calle Majluf contra Roberto Yáñez Morales, la respuesta al recurso de fs. 190 a 193 y vta.; el Auto de concesión de fs. 197; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Fernando Calle Majluf, por memorial de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 11, adjuntando literales de fs. 1 a 6, en la vía ordinaria demanda cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, señalando haber suscrito con el señor Roberto Yáñez Morales un documento privado de entrega de ganado a doblar capital en fecha 03 de diciembre de 2001, mediante el cual entregó al demandado 252 cabezas de ganado vacuno de buena calidad, debiendo el mismo devolver al cumplimiento del contrato la cantidad de 504 cabezas de ganado, en torillo machos de un año de edad; es decir 84 torillos de un año de edad, por cada año vencido.
Obligación de debió ser cumplida por Roberto Yáñez Morales en el plazo máximo de seis años establecidos en el contrato, computable a partir del 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007; sin embargo indica que habría transcurrido el plazo superabundantemente sin que el demandado hubiera cumplido en su totalidad con la obligación, por lo que acudió a la vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento de la obligación, ya que este incumplimiento le habría causado serios perjuicios económicos.
Por lo que al amparo de los arts. 291, 294, 339, 344., 508 y 520 del Código Civil concordante con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil demanda en la vía ordinaria cumplimiento del pago del saldo de ganado equivalente a la suma de $us. 112.641,00; de acurdo a la certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de San Borja referida a los costos, pidiendo se declare probada la demanda con costas y consiguientemente se ordena al demandado que en ejecución de Sentencia y dentro de tercero día cumpla con su obligación de acuerdo a contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Citado el demandado, a fs. 85 a 87 opone excepciones previas de falta de personería en el demandante, contradicción e imprecisión en la demanda, transacción y plantea incidente de nulidad, posteriormente a fs. 99 y vta., responde negando la demanda.
Sustanciado el proceso la Juez de Partido Mixto de San Borja - Beni, mediante Sentencia Nº 5, de 07 de febrero de 2011, cursante de fs. 151 a 153 y vta., declaró probada la demanda de fs. 7 a 8 y 11. Con costas, en consecuencia se ordena que en ejecución de Sentencia a tercero día el demandado Roberto Yáñez Morales cumpla con su obligación de entrega de ganado vacuno de acuerdo a contrato de fs. 1 y vta., mas el resarcimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia.
Contra esa Resolución de primera instancia, Roberto Yáñez Morales interpuso recurso de apelación a fs. 160 a 163, en cuyo mérito la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Trinidad – Beni, por Auto de Vista Nº 103, de 03 de mayo de 2011, cursante de fs. 176 y vta., anula obrados hasta fs. 9 inclusive; Resolución recurrida en casación por el demandante, cursante de fs. 185 a 186, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del análisis del recurso de casación en el fondo se establecen los siguientes argumentos:
Acusa, interpretación o aplicación errona o indebida del art. 118 de la Ley de Organización Judicial, alegando que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas del contrato fue interpuesto conforme lo dispone el art. 319 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 19 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, Ley Nº 1760, considerando que una medida de esta naturaleza no constituye en sí una acción solo reviste una formalidad para el ejercicio de una posterior demanda.
Reitera que el Tribunal de Alzada habría interpretado y aplicado errónea e indebidamente el art. 118 de la Ley de Organización Judicial, pues una vez establecida la cuantía de los semovientes se interpuso la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato en el Juzgado de Partido Mixto en lo Civil de la ciudad de San Borja, siendo este competente para tramitar el presente proceso, toda vez que la cuantía es arriba de 80.001 Bs., en tal razón se determinó la competencia, no habiendo sido objetada la misma por la parte demandada, de manera que mal pudo el Tribunal de Alzada aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para anular todo lo actuado.
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