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TSJReiteradora

AS/0993/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente

La parte recurrente acusoque se omitió absolver la denuncia de existencia de una sentencia contradictoria haciendo referencia a lo señalado por la Jueza A quo, para determinar la anulación del Acuerdo Transaccional de fs. 14, 15, 16 y 17. Extremos que dan origen a una Resolución citrapetita e impert...

Proceso
Anulabilidad de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICI

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 993/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: SC – 144 – 17 – S

Partes: César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román. c/

Zvonimir Mileta Tarabillo y otros.

Proceso: Anulabilidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 893 a 902 vta., formulado por Zvonimir Mileta Tarabillo, por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta., y su Auto Complementario a fs. 891, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre anulabilidad de contrato y otros seguido por César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román contra Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, la concesión de fs. 930, admitida por el Auto Supremo de Admisión Nº 1184/2017 – RA de 13 de noviembre de fs. 936 a 937 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román, presentaron demanda de anulabilidad de los contratos de transacción y venta, cancelación de registro propietario en Derechos Reales, daños y perjuicios, restitución y entrega de inmuebles, vehículos y dinero, arguyendo que como producto de la determinación asumido por el Juez de Instrucción Penal de la detención preventiva de César Rodrigo Pinto Banegas dentro del proceso penal por el delito de estafa agravada y asociación delictuosa bajo presión firmaron ambos esposos contratos mencionados supra, bajo presión y violencia con la finalidad de procurar la libertad del detenido preventivamente.

Los demandados, Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, oponen excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho y contestan a la demanda de forma negativa planteando reconvención por cumplimiento de contrato transaccional, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria y más pago de daños y perjuicios. Además, haciendo notar que opere su citación tácita al asumir su derecho a la defensa.

2.- La Jueza Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 3 de enero de 2017, pronunció Sentencia Nº 02 cursante de fs. 813 a 820, declarando Probada en parte la demanda sobre anulabilidad del contrato transaccional y contratos de venta de bien inmueble y vehículos cursantes a fs. 2, 3, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del expediente e Improbada en cuanto a los daños y perjuicios; improbadas las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho, y pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato transaccional, desocupación y entrega de bien inmueble y acción negatoria.

3.- Resolución de primera instancia que, al ser apelada por ambas partes, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 016/2017 de 14 de agosto, que Revoca parcialmente la Sentencia Nº 02/2017 en lo que respecta al dinero demandado de restitución, ordenando a los demandados Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulumque Anturiano, restituir a favor de los demandantes César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román la suma de $us. 20.000, al igual que la vagoneta marca Toyota, tipo RAV4 Limited, modelo 2011 y la vagoneta marca Nissan tipo Rogue, modelo 2008 y demás datos insertos en los documentos de propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada, manteniendo en lo demás incólume.

El Tribunal de Alzada resolvió las apelaciones en el efecto diferido sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 15 de mayo de 2015, la impugnación contra el decreto de 7 de septiembre de 2015 y la apelación contra los proveídos de 29 de septiembre de 2015, 2 de octubre de 2015, decreto de 9 de octubre de 2015 y decreto de 16 de octubre de 2015. Todas estas apelaciones fueron denegadas.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román, el Auto de Vista concluyó indicando que siendo el documento transaccional de 12 de abril de 2014, anulable porque fue suscrito con violencia al sentir de los arts. 478 y 481 con relación al 554.4 del Código Civil, ello incumbe a la integralidad del contenido de dicho documento, es decir que si las transferencias de bienes son anulables, de igual modo anulable la entrega del dinero en efectivo y debe ser restituida a favor de los demandantes. Por lo que deberá modificarse la Sentencia en lo que respecta a la consolidación de esos dineros a favor de los demandados.

En cuanto al recurso interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, el Ad quem ante el agravio de que la Sentencia adolece vicio de nulidad al no haberse emitido pronunciamiento de excepción de legitimación activa del demandante señaló que el A quo resolvió la misma por Auto de 30 de octubre de 2014 declarándola improbada, no siendo lógico pretender que nuevamente se considere en Sentencia, las partes no han reclamado oportunamente no se puede ser resuelta ya que no fue impugnada en su oportunidad.

En cuanto al segundo agravio sobre la anulabilidad del contrato de transacción indica el Tribunal Ad quem que la mercadería no desapareció o fue sacada de la Aduana como sugiere la denuncia penal, sino que fue decomisada por la Aduana Nacional de Bolivia, y por ende se está frente a un negocio o contrato incumplido por una de las partes y en todo caso si habría pedido dineros para cubrir aranceles de importación con engaños, sabiendo que la mercadería fue decomisada por el Estado, el monto de la estafa sería precisamente el monto de dicho dinero para aranceles, sabiendo que no los destinó al fin solicitado a las víctimas, ascendiendo a la suma de $us. 14.000, y es esta precisamente la realidad que no puede ser soslayada por los jueces ni fiscales, lo cual sin duda es muestra clara que la voluntad del entonces imputado penalmente, constriñó el consentimiento por estar amenazada su libertad con una orden de detención preventiva en la vía penal, por lo expuesto se evidencia que al momento de la firma del contrato de 12 de abril de 2014 y del documento transaccional a favor de los demandados, fue a consecuencia del estado de privación de libertad inminente en el que se encontraba el demandante.

En lo que respecta a las excepciones de transacción, de cosa juzgada, conciliación y desistimiento, el Tribunal Ad quem afirma que la Jueza A quo ha fundamentado adecuadamente toda y cada una de las excepciones planteadas, por lo que con respecta a la transacción para que ésta sea válida debe cumplir con lo establecido en el art. 945 del Código Civil, pues el solo hecho que la libertad del actor estuviere en riesgo, ya constituye un hecho que vicia el consentimiento, por lo tanto no es procedente considerar la transacción como válida, así como todas las excepciones. Finalmente a la acción negatoria que por un error humano la jueza A quo la habría consignado tanto que la misma fue retirada de los demandantes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De los reclamos expuestos por Zvonimir Mileta Tarabillo por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda, Juan Marcelo Ulunque Anturiano, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

Forma:

1.- Acusaron ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento con relación a los arts. 4, 5, 213.2), 3) y 4) y 218 de la Ley 439, deducen que sin discernir los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista se limitó en señalar los elementos necesarios y omitió motivar la resolución.

La existencia de prueba de descargo ofrecida y producida enerva la pretensión de anulabilidad de la transacción de 12 de abril de 2014, y las transferencias de vehículos e inmueble, arguyendo que el Auto de Vista vulneró los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso debido a que no se tomó en cuenta que el 16 de abril de 2014 el demandante solicitó la extinción penal por reparación integral del daño económico dentro del proceso penal Nº 2236/2013 y que por Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 dictado por la Sala Penal Primera se confirma la resolución de extinción de la acción penal por reparación del daño económico a favor del demandante, literal adjunta en copia legalizada, con la que demuestra que no concurren los llamados vicos del consentimiento.

2.- Alegaron que el Auto de Vista es una resolución citra petita (silencio omisivo), vulnera los arts. 213.3).4) y 218.I del Código Procesal Civil. El Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre el agravio de la falta de valoración de todos los medios probatorios, es decir de manera individualizada tal cual exige el art. 145 de la Ley Nº 439. También se omitió absolver la denuncia de existencia de una sentencia contradictoria haciendo referencia a lo señalado por la Jueza A quo, para determinar la anulación del Acuerdo Transaccional de fs. 14, 15, 16 y 17.

Extremos que dan origen a una Resolución citrapetita e impertinente omitiendo dar cumplimiento de los arts. 213 nums.3) y 4) y 218.I de la Ley Nº 439. Por otra parte, sostuvo que en toda resolución debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto efectuando la cita del A.S. Nº 367/2014 de 5 de septiembre. Además indica que el razonamiento del Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en los arts. 1 num. 16), 4, 213 num.3) y 4) y 218.I del Código Procesal Civil, que debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre aspectos reclamados. El Ad quem se pronuncia sobre la existencia de contrato de transporte verbal, entre otros extremos, que no fueron objeto de la pretensión principal ni de la reconvención, tornando una resolución lesiva al debido proceso, a la defensa, principio de certeza y seguridad jurídica.

Fondo:

1.- Acusaron la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que la Sentencia es una resolución citra petita, inmotivada, infundada, incongruente.

2.- Denunciaron error de hecho y error de derecho ya que la Sentencia solo valoró el documento privado de transacción de 12 de abril de 2014 (ofrecido por ambas partes) y la prueba de cargo.

Efectúa incidencia del error de hecho haciendo una descripción de pruebas de descargo consistentes en: declaración testigo de descargo, desistimiento de fs. 53 a 54, memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, acuerdo transaccional, copia de desistimiento, imputación formal, memorial de contestación a la excepción, acta de audiencia de medida cautelar, acta de cesación de detención preventiva, memorial de extinción de la acción penal, contrato de arrendamiento, Auto de Vista dentro del proceso penal, confesión expresa y menciona el A.S. 293/2013 de 7 de junio, sobre el entendimiento del error de hecho, es decir, cuando anula el acuerdo transaccional y las transferencias, por existir la violencia como vicio del consentimiento, aspecto que no emerge del proceso y mucho menos de la actividad probatoria producida. Omisiones que lesionan el debido proceso en su elemento a la igualdad de partes y seguridad jurídica, en los arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado. No se tiene la certeza de la resolución por falta de pronunciamiento expreso sobre los medios y elementos probatorios ofrecidos en la demanda reconvencional.

En cuanto al error de derecho indican que si bien es cierto que el juez tiene la libertad de valorar las pruebas empero dicha libertad está limitada por la ley, cuando está le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente (arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil).

El juez A quo hubiese aplicado e interpretado debidamente el art. 945 del Código Civil, hubiese advertido que el acuerdo transaccional cumple con los requisitos estatuidos en el art. 450 del citado cuerpo sustantivo y citan el Auto Supremo 495/2015-RRC de 20 de julio, sobre las formas extraordinarias de conclusión del proceso entre esta la transacción. Además hace referencia al art. 450 del Código Civil y el A.S. 514/2014 de 8 de septiembre, en el caso de violencia como vicio de consentimiento. De lo que se infiere, hacer valer el derecho conforme al art. 481 del Código Civil a través de un acuerdo transaccional suscrito dentro de un proceso penal, con el cual se benefició el demandante, no enerva el consentimiento, máxime si en el decurso del proceso no está acreditada la concurrencia de las llamadas ventajas injustas con el aditamento de que tanto la A quo como el Ad quem, no han fundamentado ni motivado las mismas.

Petitorio:

Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista.

Contestación al recurso por César Rodrigo Pinto Benegas y Carla Lorena Mercado Román:

La supuesta falta de legitimación procesal reclamada por los recurrentes ha merecido pronunciamiento expreso por parte de la Juez A quo, así como también del Tribunal Ad quem, debido a que la excepción previa de impersonería y falta de legitimación procesal fue resuelto el 30 de octubre de 2014 (fs. 234 a 237). No siendo evidente que no haya pronunciamiento de falta de legitimación procesal la cual ya ha sido resuelta.

La supuesta falta de omisión valorativa en Sentencia y Auto de Vista no fue RECLAMADO oportunamente por los recurrentes, quienes han consentido y convalidado los supuestos defectos que reclaman en su recurso de casación de forma. Además debió ser planteada mediante explicación, complementación y enmienda.

El recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos de procedencia determinados en el art. 274.I de la Ley 439, ya que se efectúa una relación de pruebas, normas jurídicas, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, no explicando de manera clara, precisa y razonada en qué consiste la violación o interpretación errónea de los arts. 945, 946 y 453 a 454 del Código Civil, no especifica cómo debería haberse aplicado correctamente. Por lo que deberá emitir una resolución en forma prevista por el art. 277.I y 220.I num. 4) de Código Procesal Civil.

No se precisa y fundamenta en el recurso de casación en el fondo el supuesto error de hecho y derecho en las pruebas.

Las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho al momento de su interposición no cumplieron con los requisitos de admisibilidad determinados en los arts. 340.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado. Además las pruebas son fotocopias que no tienen valor probatorio en sentencia.

Petitorio:

Solicitó decretar la improcedencia de recurso o declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Confirmación tácita de documento anulable.

Sobre la confirmación de un contrato anulable el art. 558 del Código Civil señala: I. La parte a quien la ley de confiere la facultada de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillén afirma: “Son confirmables, los contratos mencionados o aludidos en el art. 554, y quienes pueden convalidar o confirmar los contratos anulables son aquellos que tiene la acción de invalidarlos o, en otros términos, quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de títulos para otorgar la validez. Y de este principio, puede derivarse diversas consecuencias. Por ejemplo, en el caso del art. 548, o en el art. 438, II9 – excepciones oponibles por el deudor solidario- la confirmación no necesita el concurso de aquéllos de los contratantes a quienes no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

La convalidación o confirmación hace inimpugnable el negocio anulable y definitivo los efectos que el mismo, no obstante su anulabilidad, haya producido. La confirmación, puede ser expresa: debe contener la mención del acto y del motivo de su anulabilidad y la declaración de que mediante el acto de confirmación se le quiere convalidar. Puede ser también tácita, por aplicación del art. 453, cuando concurre ejecución voluntaria, siempre que sea emprendida por la persona interesada, ya capaz, que tenía conocimiento de la existencia del vicio de anulabilidad.

(…) La enmienda trata de ajustar la formulación del art., en mejor forma, a la de su fuente, el art. 1444 del CC, it., aunque al parágrafo II (ejecución voluntaria), le falta la condición que haga válida la confirmación: el hecho de que se conoce el motivo o causa de la anulabilidad. Por lo demás las reglas y efectos de la confirmación están dadas con precisión en los arts. 1311 a 1316 y, particularmente, en los arts. 1315 y 1316 sobre los extremos adicionados a los parágrafos I y II, lo que hace casi inútil la modificación de este art”.

Por su parte, María A. Pizza Bilbao en su obra Teoría General de los Contratos, Edit. Omeba, Cochabamba: 2004, pág. 271, sobre la confirmación afirma que: “Negocio jurídico unilateral, por el que la parte beneficiada con la acción de anulación, en forma voluntaria, renuncia hacer uso de la misma, dando lugar a que desaparezcan los vicios de los que adolecía el contrato. Para que prospere la confirmación de contrato este debe ser anulable, no nulo y debe existir expresión de voluntad del beneficiado de sanar el contrato”.

Respecto a la confirmación tácita, Gonzalo Meza Mauricio, citando a Anibal Torres Vásquez explica: “La confirmación tácita resulta de la ejecución voluntaria del acto anulable o de la existencia de hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad, realizados por el titular de la acción, con conocimiento de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado” “El Negocio Jurídico – Manual Teórico-Práctico”, Ed. Alegre, Lima: 2003, p. 451)

III.2. Sobre la verdad material.

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS.CC. Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, señalado: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”

III.3. Respecto a los alcances de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.

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CONFIRMACIÓN TÁCITA DE DOCUMENTO ANULABLE/ La confirmación tácita resulta de la ejecución voluntaria del acto anulable o de la existencia de hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad, realizados por el titular de la acción, con conocimiento de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado.

Datos del proceso

Demandante
César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román.
Proceso
Anulabilidad de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículos 1311, 1312, 1313, 1314, 1315 y 1316 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/0993/2018Fuente oficial