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AS/0993/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Alega, la existencia de defectos formales en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que no se le habría notificado al recurrente de manera personal con la convocatoria del Vocal convocado, situación contraria al Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que establecería como doctrina legal...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 993/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente : Tarija 19/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Miguel Ángel Irusta Villazante

Delito : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 277 a 281 vta., Miguel Ángel Irusta Villazante, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2018 de 6 de febrero de fs. 263 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2017 de 22 de agosto (fs. 227 a 233), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Irusta Villazante, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Irusta Villazante formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 245 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 18/2018 de 6 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 638/2018 de 7 de agosto, y conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se extrae el siguiente motivo:

Alega, la existencia de defectos formales en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que no se le habría notificado al recurrente de manera personal con la convocatoria del Vocal convocado, situación contraria al Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que establecería como doctrina legal la notificación a las partes con dicha convocatoria, alegando violación a su derecho a la defensa.

2) Expresa que, en el considerando III punto 1 del Auto de Vista impugnado, con relación al agravio denunciado en apelación restringida de errónea aplicación de la ley sustantiva, incurrió en falta de fundamentación al limitarse a transcribir lo que establecía la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de instancia, fundamentó fáctica y jurídicamente declarando sin lugar la apelación, a tal efecto invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, referente a la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal. Asimismo, indica que el Tribunal de apelación no analizó los elementos configurativos del tipo penal de Abuso Sexual.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable señalada.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 638/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 289 a 292, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Irusta Villazante, para su análisis de fondo por precedente en sus motivos primero y segundo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2017 de 22 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Irusta Villazante, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene conforme a la acusación fiscal, que el 25 de junio de 2014 a horas 05:00 am, la víctima se encontraba en su cuarto durmiendo con su hermano menor en diferentes camas, momento en el que sintió que le tocaban sus partes íntimas, haciendo mención que le tocaron por donde hace pipi, por debajo de su ropa, donde despierta y reconoce el rostro a Miguel Ángel Irusta, percatándose del estado de ebriedad al mencionar que tenía fuerte olor a alcohol, momento en que el sindicado se queda parado delante de la víctima; y posteriormente, se va a su cuarto; luego del hecho, la víctima prende todas las luces y pronto llega la madre de la menor a quien le cuenta todo lo sucedido, quien la encuentra sentada en su cama llorando y temblando.

El Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, una vez analizada las pruebas documentales, consistentes en el informe de acción directa, formulario de denuncia, entrevista a la menor de edad e informes policiales, como las pruebas testificales y periciales, determinó como hecho probado que la víctima de iniciales “DAMM” de 11 años de edad, en circunstancias que se encontraba en el domicilio de su madre el 25 de junio de 2014 a horas 5:00 am., se percató que el imputado procedió a realizar tocamientos impúdicos en sus partes genitales. Asimismo, como hecho no probado se determinó que se haya disminuido notablemente la inteligencia o conciencia del imputado a objeto de que pueda afectar su comprensión.

Que de acuerdo a lo tramitado en base a la acusación fiscal contra Miguel Ángel Irusta Villazante a quien se le atribuyó la comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP, que textualmente dice: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308, 308 bis realizara actos sexuales no constitutivos en penetración o acceso carnal, la pena será de 6 a 10 años de privación de libertad, se aplicaran las agravantes previstas en el art. 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente, la pena privativa será de 10 a 15 años”. De la norma analizada precedentemente determinó dicho Tribunal de Sentencia declarar al imputado Miguel Ángel Irusta Villazante, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, y 365 del CPP, dictando en su contra una Sentencia condenatoria de diez años a cumplirse en el penal de Morros Blancos, más el pago de resarcimiento de daño civil y costas a favor del Estado a regularse en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Miguel Ángel Irusta Villazante interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin embargo tratándose de la problemática planteada corresponde señalar el siguiente defecto de Sentencia:

Acusa errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, sostiene que en su accionar no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal, no habiéndose descrito el Juzgador los actos desplegados por su persona, que no se habría demostrado que su voluntad fue la de producir sensaciones de placer sexual motivado por el lívido. Refiere también, que los actos deshonestos pueden ser aproximaciones o contacto del agente con el de la víctima, que en sí contemplen un significado sexual. Por otro lado sostiene, que en acusación se manifestó que él se encontraba en estado de ebriedad, por lo que consideró que se debió aplicar la inimputabilidad por perturbación de la conciencia o mínimamente la semi imputabilidad, haciendo referencia también a la teoría del dominio del hecho, respecto al delito que tiene que ser doloso y a la calificación del delito que debe realizarse en razón a la descripción y comparación de las características de la conducta ilícita, con los elementos constitutivos del tipo penal, conforme el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.

II.3. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.3.1. De la tramitación del Auto de Vista impugnado.

De los antecedentes cursantes en obrados, se observa la emisión del Auto de 9 de enero de 2018, (fs. 261) mediante la cual Carolina Chamón Calvimontes, en su condición de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló audiencia de fundamentación de apelación restringida para el 18 de enero de 2018, asimismo convocó a Adolfo Irahola Galarza en su condición de Vocal de la Sala Civil Primera, a efectos de conformar Sala, donde se dispuso la notificación personal del mismo.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- El Tribunal de alzada, antes de emitir el Auto de Vista, debe advertir que las notificaciones a las partes se encuentren corrientes; es decir que cumplan con la finalidad de poner en conocimiento material del imputado o su abogado defensor, caso contrario se estaría incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, derecho de impugnación y a la defensa, ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de decisión a la recusa de la autoridad convocada o cualquier otra cituación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miguel Ángel Irusta Villazante
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre de 2012,

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