Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 993/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: SC-60-19-S.
Partes: Inocencia Flores Sánchez y otro c/ Neida Romero Rivas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 420 vta.,, interpuesto por Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, contra el Auto de Vista Nº 213/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 408 a 411 pronunciado por la Sala Civil , Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Neida Romero Rivas, la contestación de fs. 424 a 425, el Auto de concesión a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión Nº 582/2019-RA de 12 de junio cursante de fs. 434 a 435 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande, pronunció la Sentencia Nº 91/2018 de 06 de junio cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 40 a 43 interpuesta por Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, sobre usucapión decenal o extraordinaria.
2. Contra la resolución de primera instancia, Neida Romero Rivas planteó recurso de apelación saliente de fs. 394 a 398, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista Nº 213/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 408 a 411 anulando obrados hasta la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que analizadas la demanda y la sentencia, se establece que el juez al aplicar en dicha resolución el art. 365.III del Código Procesal Civil, no observó lo dispuesto en la última parte del artículo indicado, el cual establece: “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”, artículo que indica: “No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión”, argumentando que esta parte de la norma procesal no puede ser aplicable en la demanda de usucapión interpuesta por la parte actora, pues la misma requiere de elementos probatorios objetivos e idóneos para demostrarla y no así por simple confesión, no corresponde que el juez A quo dicte sentencia en aplicación del art. 127.III del Código Procesal Civil. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista anuló la sentencia ordenando se emita nueva resolución considerando los parámetros expuestos por el Tribunal Ad quem.
3. Contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 417 a 420 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Preguntan ¿Dónde está la incongruencia interna de la resolución?, respondiendo: el Tribunal establece que la última parte del art. 127.III del Código Procesal Civil, no es aplicable al proceso, pero termina indicando que el juez no podía dictar sentencia al estar prohibido por este mismo artículo, considerando que ello es incongruente o contradictorio.
2. Transcriben parte del Auto Supremo Nº 238/2018 de 04 de abril manifestando, que la parte demandada en su apelación no estableció en cuál de los tres supuestos establecidos en el art. 127.III del adjetivo civil fundamenta sus reclamos o agravios, sin embargo –a decir de los recurrentes- el Tribunal Ad quem suplió esa deficiencia anulando la sentencia, en contraposición al principio de especificidad o legalidad establecido en el art. 105 par. I del Código Procesal Civil.
3. Señalan que la parte contraria en el recurso de apelación interpuesto identifica tres agravios, en ninguna parte de dicho recurso se reclamó que la usucapión no puede probarse por confesión, en cuanto al agravio de que los demandantes serían detentadores y no poseedores observa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este tópico.
4. Objetan que el Auto de Vista resume los agravios de la parte apelante, resolviendo dicha impugnación apartándose de los hechos que fundamentan los agravios expuestos, sin considerar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero concerniente al principio de congruencia y el art. 265 par. I del Código Procesal Civil; señala que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria y que el artículo referido se sintetiza en el aforismo “tantun devolutum quantum appellatum”.
5. Refieren jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional insistiendo, que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, sino, debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales, para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado en su art. 115 y la Ley del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17. Aclara que la parte demandada nunca estuvo en indefensión para que el Tribunal de alzada decida anular la sentencia de manera oficiosa y que a fs. 380 presentó memorial sin realizar ningún reclamo, siendo esa la primera oportunidad de observar alguna nulidad precluyendo su derecho.
6. Exponen que la única prohibición para admitir la confesión como prueba es lo establecido en el art. 1328 del Código Civil, únicos supuestos legales donde está prohibida la prueba testifical, tratándose de una usucapión extraordinaria entre co propietarios donde se demanda usucapión de acciones y derechos, lo único que se debe probar es la posesión exclusiva sobre la totalidad del inmueble.
7. Mantienen que el art. 127.III del Código Procesal Civil, en su parte in fine debe ser interpretado de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del mismo cuerpo legal, que en doctrina se denomina prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, -según los demandantes- la norma no hace diferencia entre la confesión propiamente dicha y la declaración de testigos, la única prohibición para admitir esta prueba, es lo establecido en los arts. 1327 y 1328 del Código Civil. Finaliza expresando que el art. 127.III es la norma erróneamente interpretada por el Tribunal Ad quem.
Solicita se anule el Auto de Vista.
Respuesta de Neida Romero Rivas.
1. Alega, el recurso de casación está planteado fuera de término solicitando el rechazo del mismo.
2. Mantiene que los demandantes son detentadores, y que para cambiar su título al de poseedores, debe verificarse que la interversión sea por causa proveniente de un tercero, o por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa, aclara que la situación de los demandantes en cuanto a la detentación del inmueble no cambió, no tienen la posesión pacífica y de buena fe.
3. Aduce, con prueba documental se probó que los demandantes son simples detentadores en virtud del contrato de anticresis suscrito por la hija de la demandada María Ivonne Pérez Romero con los recurrentes y por la carta notariada pidiéndoles la desocupación del inmueble.
Solicita se rechace el recurso de casación o se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
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