Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 993/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otros
Parte Imputada : Ana Carrillo de Roca
Delito : Avasallamiento
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, de fs. 836 a 842 vta., Ana Carrillo de Roca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, de fs. 825 a 829, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 271 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antecedentes
Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves y también del delito de Avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, por la duda razonable en el Tribunal de juicio oral.
Contra la mencionado Sentencia, se dictó Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018 (fs. 825 a 8299), que declaró su procedencia, anulando totalmente la Sentencia apelada, resolución que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre (fs. 861 a 868), ante dicha determinación se emitió el nuevo Auto de Vista 23 de 24 de agosto de 2020 (fs. 874 a 879 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la procedencia del recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia, determinando el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
1.2 Motivo del recurso
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 242/2021-RA de 30 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (L0J).
la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre, incurriendo en la infracción del art. 420 del CPP y 124 del CPP, lo cual implica la vulneración de su derecho al debido proceso.
1.2.1 Petitorio
Solicita a este Tribunal de Casación que haga cumplir el mandato del Auto de Supremo 751/2019 de 9 de septiembre.
1.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 242/2021-RA de 30 de junio, cursante de fs. 906 a 908, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana Carrillo de Roca, para el análisis de fondo del motivo identificado.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves y también del delito de Avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, por la duda razonable en el Tribunal de juicio oral.
El Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previa valoración de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo como de descargo, concluyó los siguientes hechos probados: II.1 Sentencia
PRIMER HECHO PROBADO. - Que, el 23 de junio de 2015, Judith Rosario Aguilar Gutiérrez formalizó denuncia contra María Tania Amelungue por el delito de Allanamiento, luego el 7 de julio del mismo año amplió denuncia contra Ana Carrillo de Roca por el delito de Avasallamiento, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, conclusión que surgió de las documentales del Ministerio Público N° 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, de las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16, 20, de las documentales de descargo N° 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11. De las declaraciones de cargo del Ministerio Público (Judith Rosario Aguilar y Florencio Cruz), de los testigos de la parte civil (Doris Lucy Cárdenas y Lourdes Churata), atestaciones relativas a la supuesta participación de la querellada. De la declaración de los testigos de la defensa (Wilfredo Loayza y Víctor Hugo Monasterio) referentes a la división del terreno de la querellada y que fue víctima de violencia física. En forma posterior el Tribunal de juicio oral sostuvo que por las afirmaciones de los testigos de cargo del Ministerio Público, de la parte civil y descargo se habría enervado el principio de presunción de inocencia ya que no existiría razones para impedir la convicción plena del Tribunal, declaraciones corroboradas por las documentales del Ministerio Público y la parte civil.
PRIMER HECHO NO PROBADO. — No se demostró que las lesiones causadas a las víctimas Judith Rosario Aguilar y Blanca Elena Suarez fueron realizadas por Ana Carrillo de Roca, conclusión emergente de la propia declaración de Judith Aguilar al referir que el 23 de junio de 2015 aparecieron varias personas con palos y machetes donde se armó la pelea, así con relación a la otra víctima Blanca Elena Suarez por su declaración se supo que el día de los hechos estaba delicada de salud, también por las pruebas del Ministerio Público N° 3, 8, 9, 11, pruebas de la parte civil N° 12, 16, 20, y las declaraciones de Florencio Cruz, Lucy Cárdenas, Víctor Hugo Monasterio quienes no presenciaron las agresiones, además existió contradicciones en la atestación de Lucy Cárdenas, que si bien por otro lado existirían certificados forenses con cinco y cuatro días de impedimento pero en ellos no se menciona a la persona quien causó las agresiones.
SEGUNDO HECHO NO PROBADO. - No se probó que la imputada hubiese invadido o perturbado la posesión de las denunciantes, conclusión que emerge de las documentales del Ministerio Público N° 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, de las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16, 20 y las pruebas de la defensa N° 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, de las declaraciones de los testigos de carago del Ministerio Público, de la parte civil y la defensa: Judith Rosario Aguilar, Florencio Choque, Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio, quienes no tuvieron la certeza para establecer que la acusada estuviera ocupando el inmueble de las víctimas. Así también por la inspección judicial se constató que la cocina se encuentra dentro de la construcción del inmueble donde habita la acusada del cual tiene su derecho propietario consolidado respaldados por las pruebas N° 17 del Ministerio Público como de descargo.
TERCER HECHO NO PROBADO. - No se ha probado que el inmueble ocupado por la acusada hubiese estado con anterioridad en posesión de las denunciantes, conclusión emergente de las pruebas de cargo del Ministerio Público N° 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, por las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16 y 20, también por las declaraciones testificales del Ministerio Público y la parte civil como ser Judith Rosario Aguilar, quien en ningún momento refirieron que la acusada agredió de forma directa a las denunciantes, así por las atestaciones de Florencio Cruz y Víctor Hugo Monasterio quienes no evidenciaron agresiones, refiriendo que la acusada vive en el inmueble hace muchos años.
CUARTO HECHO NO PROBADO. - No se demostró que el forado fuera realizado en la pared de la posesión de las denunciantes Judith Rosario Aguilar y Blanca Elena Suarez, conclusión que emerge de la prueba pericial de descargo N° 17 ingresada como prueba documental, en la misma se demostró que si bien existe el forado pero resulta la pared es de propiedad de Ana Carrillo de Roca la cual tiene posesión y derecho propietario desde 1993.
II.2. Recurso de apelación restringida
Contra la resolución impugnada, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Elena Suárez Zurita (fs. 775 a 782), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 62/2018 de 6 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia en su totalidad.
Denunció la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en la que no se hubiese aplicado los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26, y 27 del CP, sin motivación en la absolución de la imputada, así también argumentó que conforme el certificado forense, por las pruebas testificales e informes policiales como documentales se demostraría la participación de la acusada en los hechos acusados, que existiendo como hecho probado la existencia de una denuncia de Avasallamiento y Lesiones Graves reforzados por las declaraciones de Yanet Algarañaz, Fernando Peña, Dorys Cárdenas y Lourdes Churata, sumado al informe policial y declaración del asignado caso concurriría a criterio de la recurrente la responsabilidad penal de la acusada.
Acusó que la querellada no estuviera debidamente individualizada aludiendo el agravio previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, argumentando que se ignoraría hechos denunciados en cuanto a su personalidad como a su supuesta confesión, que no se contrastaría la prueba documental ni testifical para la absolución de la acusada, que se hubiere omitido varios aspectos de la personalidad, como ser que se cambió de identidad a María Tania Amelunge el día de los hechos, que se encontraba esa fecha con su prole familiar, que tendría domicilios distintos, que fue imputada por delitos de Lesiones Graves, que viene lidiando en estrados judiciales, razones por las que considera que no se realizó una suficiente individualización de su personalidad.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de determinación circunstanciada del hecho acusado, argumentando que en el primer considerando de la Sentencia minimizó con la transcripción de la denuncia, cuando contrariamente la determinación de los hechos comprende la ampliación a los delitos de Avasallamiento, Robo Agravado, Lesiones Graves, etc., que hubo otros participes, la acreditación de nuevos hechos como otra denuncia por lesiones contra la misma acusada, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio oral, además de las declaraciones testificales de Fernando Peña, Yanet Algarañaz, Lucy Cárdenas y Lourdes Churata, que coincidieron con el muestrario fotográfico y los certificados forenses.
Otra denuncia fue relativo a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, argumentando que conforme la revisión de la parte final del primer hecho probado se demuestra que la Sentencia se encuentra tergiversada para favorecer a la acusada, en la que no hubiera la fundamentación necesaria, pues se limitaría a transcribir determinados elementos probatorios como las documentales 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11, a su vez la pericia! N° 17 no fue observada sino admitida que resultaría ilegal al introducirla como documental, siendo tomado en cuenta para fundar el segundo y cuarto hecho no probado, relativo a que la acusada no hubiera invadido el inmueble, siendo que no fueron legalmente obtenidas, pues además en cuanto al derecho propietario no hubiera documentos que acreditaran dicho extremo, así los avisos de agua y luz ni siquiera se encontraban a nombre de la acusada y los certificaciones de aportación no tienen respaldo legal, en violación a las reglas de la sana crítica.
A su vez, sostuvo el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que no fuese posible que se haya arribado a la absolución de la acusada, cuando se probó un hecho que fuese la denuncia de Avasallamiento, que contrariamente a lo determinado en Sentencia se hubiera demostrado el ingreso violento al inmueble, la posesión de buena fe de las acusadoras, y la existencia de certificados forenses, sosteniendo no siendo posible la absolución de la misma ante la existencia de tanta prueba de cargo, que a su vez alude que en los hechos no probados desde el primero hasta el cuarto, existirían razonamientos absurdos omitiendo las declaraciones testificales de Fernando Peña y Yanet Algarañaz, quienes reconocieron a la imputada en calidad de autora. También cuestiona la valoración realizada al informe pericial al haberse introducido como documental, identificando diferentes aspectos del trabajo pericial, que fue la fundamentación fue suplida por la mera transcripción de mención a las pruebas de cargo y de descargo dirigidas a absolver a la acusada, finalmente alude que en cuanto a los hechos no probados, la personalidad de la imputada, su responsabilidad penal y fundamentación en derecho hubiesen sido realizadas al margen de las reglas para la valoración de las pruebas, contrario al debido proceso.
Finalmente, como agravio aludió la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, aludiendo la existencia de un solo hecho probado como la denuncia y ampliación contra la acusada por los delitos de Avasallamiento y otros, pero al momento de fundamentar en derecho pretendieron ilegalmente la inexistencia de los hechos por no acreditarse el derecho de propiedad sin hacer un análisis mesurado e imparcial de los hechos juzgados, que en el razonamiento empleado afirman un hecho y niegan otro, bajo estrategias como la supresión de pruebas de cargo testificales, informes, la declaración del asignado al caso, que bajo un proceso de descripción de hechos en medio de contradicciones deciden absolver a la acusada.
II.3. Del Auto Supremo 751/2019-RRC de 09 de septiembre.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, por el ahora acusada Ana Carrillo de Roca (fs. 836 a 842 vta.), impugnando el Auto de Vista Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, de fs. 825 a 829, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita, en el que acusó, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado, al resolver los agravios denunciados en apelación restringida previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6) del art. 370 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada, observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso de apelación. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, con el Auto Supremo 437/2019 RA de 17 de junio de 2019, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 751/2019-RRC de 09 de septiembre, que sobre la referida denuncia constató que:
i) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
"El Tribunal de alzada deberá realizar el análisis del primer hecho no probado de fs. 694 vta., respecto a las supuestas lesiones causadas a las víctimas, así como deberá verificar el primer hecho probado de la Sentencia donde se encuentran las atestaciones de Judith Rosario Aguilar, Florencio Cruz, Dorys Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio de fs. 692 vta., a 694 de la Sentencia, a objeto de realizar el respectivo control sobre los cuestionamientos realizados por las acusadoras particulares; o, en su defecto remitirse a las actas de juicio oral a objeto de explicar razonablemente el porqué de su decisión arribada sobre la existencia de la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, (sic). Por cuanto este motivo se declaró fundado
ii) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.
"El Tribunal de alzada deberá realizar el análisis sobre el iter lógico de la Sentencia respecto a la supuesta falta de individualización de la imputada, a su vez tendrá que identificar detalladamente en la Resolución absolutoria las razones de su decisión y no concluir directamente sin brindar el soporte de su tesis, a efectos de no vulnerarse el derecho a la fundamentación y por ende el derecho a la defensa, motivos por los que se declaró fundado" (sic).
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