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TSJReiteradora

AS/0993/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

La excepcionista alude que opera la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del proceso planteada por la imputada, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso presente, del cual atribuye de manera concreta como responsabilidad de la mora procesal al Ministerio Público y al Ór...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 993/2022

Sucre, 12 de agosto de 2022

EXCEPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Excepción: Oruro 169/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de enero del 2022, cursante de fs. 212 a 222 vta., Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por duración máxima del proceso; dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Maribel Candy Flores Gómez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIÓNES DE EXTINCIÓN PLANTEADAS.

I.1 excepción de prescripción de la acción penal.

La imputada Ana María Salinas Rodríguez de Galarza formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La excepción de prescripción de la acción se halla regulada por el art.29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sus reglas se hallan contenidas en tratados e instrumentos internacionales, constituyendo el plazo razonable un bien jurídico protegido, su régimen se halla previsto en el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3 inc. c) del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; disponen que toda persona tiene derecho a ser oída con todas las garantías en un plazo razonable en igualdad de condiciones sin dilaciones indebidas; refiere que el art. 14 del CPP dispone que de la comisión de cualquier delito nace la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una medida; aspecto coherente con lo establecido por el art. 27 del referido CPP que establece que la acción penal se extingue por prescripción (inciso 8) precisando su art. 29.4 que los plazos para este fin, consiste en 2 años para las delitos que no tengan pena privativa de libertad, reclamando como inexistente el delito por el cual fue sentenciada a 1 año de trabajo comunitario, según Sentencia y Auto de Vista respectivos. Expresa que la prescripción comenzó a correr a la media noche del 20 de mayo de 2014 no habiéndose operado ni la interrupción ni la suspensión del término de prescripción a los que se refieren sus arts. 31 y 32 al tener acreditado tal aspecto por el certificado REJAP, la Sentencia 5/2016 de 17 de febrero y el Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, no existiendo ninguna cuestión previa por no haber sido planteada ni existir ningún antejuicio en su caso ni merecer ningún tratamiento procesal para casos especiales distinto al de obrados; manifiesta igualmente que el delito de Lesiones Leves se halla comprendido en el núm. 4 del art. 32 del CPP, tal como constan en los documentos del proceso, no tratándose de un caso complejo que no mereció una actividad investigativa compleja no se trata de una grave violación de Derechos Humanos motivo por el cual reclama control de convencionalidad al tenor de lo establecido en las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicita la prescripción de la acción penal contemplada en los arts. 27 y siguientes del CPP.

I.2. excepción por duración máxima del proceso.

Asimismo, la recurrente plantea extinción por duración máxima del proceso toda vez que transcurrió un plazo superior a los 3 años de la causa contados desde el inicio del procedimiento detallando que se inició la acción penal contra suyo el 20 de mayo de 2014, donde su demandante, formalizó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, por los delitos de Lesiones Graves y Leves, dando inicio al presente proceso penal. Denuncia en la que la querellante sostuvo que aquel día al salir de su domicilio se encontró por casualidad con la imputada la cual le hubiese proferido toda clase de insultos y agresiones físicas que determinaron que se constituya en la fiscalía para la realización del examen médico forense y formalización del inicio de la acción penal; reclama desde el inicio de la acción transcurrieron 7 años, 7 meses y días, acreditados documentalmente en el expediente de la causa reclamando que la retardación producida en la causa no obedeció a que tuviera una actitud maliciosa, toda vez que el plazo de duración máxima del proceso venció el 20 de mayo de 2017 habiendo transcurrido desde ese entonces más de 4 años; es decir, el doble del plazo máximo de 3 años por causas atribuibles exclusivamente a la administración de justicia; puesto que ante la denuncia, el fiscal presentó imputación en su contra el 15 de diciembre de 2014 y según lo señalado por la denunciante siete meses después de la etapa preliminar investigativa; habiéndose procedido recién el 3 de julio de 2015 a la presentación de la acusación formal para el inicio del juicio oral recién el 3 de diciembre del mismo año. Señala que, producido el juicio, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro dictó la Sentencia 5/2016 de 15 de febrero, condenándola a la pena de un año de trabajo comunitario, solamente por el delito de Lesiones Leves; en cuyo mérito, planteó recurso de apelación restringida siendo confirmada la Sentencia por Auto de Vista, 73/2021 de 22 de octubre de 2021. Reclama que sólo en la fase de impugnación demoró en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Oruro más de 5 años y medio.

Con esos antecedentes, amparada en la doctrina legal en materia penal y las disposiciones internacionales en materia de Derechos Humanos contenidas en los arts. 7.5, 8.1 y 25 de la Convención Americana de DDHH; Sentencias de la Corte Interamericana casos: Almonacid Arellano contra Chile de 26 de septiembre de 2006; trabajadores del congreso, Aguado Alfaro y otros contra Perú de 24 de noviembre de 2006; Ibsen Cárdenas contra Bolivia de 1 de septiembre de 2010 y Fontavechia Damico contra Argentina de 20 de noviembre de 2011, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 224, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso el traslado a las partes procesales, quienes presentaron sus respuestas conforme al siguiente detalle:

II.1. De la acusadora particular.

Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2022, la acusadora particular Maribel Candy Flores Gómez de Quiroga, dio respuesta a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con los siguientes fundamentos:

a) Manifiesta que es necesario realizar un control de legalidad del caso, debido a que las excepciones e incidentes están regulados por el art. 314 núm. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto incumplido por la excepcionista toda vez que como dispone tal normativa los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía constitucional; motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debió rechazar in limine el incidente por duración máxima del proceso el 7 de enero de 2022, en mérito a que la incidentista hizo referencia a que el plazo de duración del proceso finalizó hace 5 años y 6 meses y recién pretende desde aquella fecha plantear incidente por duración máxima del proceso, no siendo aceptable aquella pretensión deducida en su incidente por mandato expreso de la normativa legal prevista mediante el código adjetivo penal, no siendo válida la fundamentación expuesta en su escrito. b) Reclama que la excepción planteada no contiene la fundamentación necesaria para su consideración ya que se limita a un relato del proceso del inicio de la investigación hasta la emisión del Auto de Vista, señala que habrían transcurrido más de 7 años desde el 2014; sin realizar una adecuada fundamentación y motivación respecto a la adecuación del delito ya sea instantáneo o permanente. c) Refiere que el argumento formulado por la excepcionista respecto a que la dilación no es atribuible a su persona en mérito a que jamás fue declarada rebelde situación verificable en el certificado del REJAP; no es suficiente para acreditar su pedido puesto que no demostró dentro del proceso instaurado se presentará ningún incidente o excepción de dilación del proceso, tampoco se demuestra que la demora sea responsabilidad de la demandante siendo atribuible en el caso al órgano judicial que desde un tiempo a esta parte no cuenta con el número necesario de jueces o vocales que permitan la celeridad procesal; refiere también que en materia penal existe el principio de que nadie puede fundamentar defectos en la tramitación de un proceso cuando estos defectos o dilaciones son atribuibles a la misma persona que denuncia, no pudiendo fundamentarse defectos procesales sobre los mismos errores de quien los plantea, puesto que la demora del proceso se debe a los incidentes planteados por la excepcionista ya que en su momento planteó apelaciones insulsas; en consecuencia, no corresponde la extinción de la acción por prescripción, en cuyo caso se estaría consintiendo un delito debidamente demostrado y fundamentado con sentencia condenatoria.

II.2. Del ministerio público.

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, el Ministerio Público a través de William Paredes Chire -Fiscal de Materia-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por la imputada en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, manifiesta que no realizó una auditoria jurídica para determinar en qué etapa procesal existió y a cuál de sus órganos corresponde, conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1036/2002 de 29 de agosto, que estableció que para que el computo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe tomar en cuenta desde la notificación con la imputación formal al imputado, no solo adjuntando certificado de Registro de Antecedentes Penales REJAP para acreditar si la imputada fue declarada rebelde; aspecto por el cual no demostró el cumplimiento del art. 315 núm. II del CPP, toda vez que no señala cuáles fueron los incidentes y/o excepciones maliciosos, dilatorios y/o temerarios que determinaron la interrupción de los plazos procesales de la prescripción de la acción; manifestando también que no era conveniente la extinción por la relevancia social que implica, toda vez que se trata de un delito contra la integridad corporal cuya consideración se halla dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007 que determinó: “asimismo, tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o sin son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad personal o hechos contra bienes del estado, en todos estos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal…(sic)”. Motivo por el cual, al tratarse de un hecho contra la integridad corporal, la retardación que hace referencia la imputada no es argumento para declarar la extinción de acción por duración máxima del proceso. Finalmente, manifiesta que no se demostró de manera objetiva los presupuestos procesales de los arts. 30, 31 y 32 del CPP, puesto que sólo adjuntar un certificado REJAP no es suficiente para acreditar este presupuesto procesal, toda vez que debió presentar una certificación de la Secretaria del Juzgado donde se establezca que el ahora acusado no fue declarado rebelde en el proceso; así mismo puntualiza que el imputado presentó su solicitud sin precisar si era incidente o excepción, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el núm.4) del art. 308 del CPP e incurriendo en un planteamiento erróneo de la solicitud de extinción.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

III.1. De la competencia de este tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Ante las afirmaciones hechas por la acusadora particular en su memorial de respuesta a la excepción sujeta a análisis donde manifestó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debió rechazar in limine la pretensión de extinción del proceso por haber transcurrido más de 10 días que dispone el art. 314 núm. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), de conocido el acto que vulnere un derecho o garantía constitucional; en mérito a que el plazo de duración máxima del proceso finalizó hace más de 5 años y 6 meses y recién la excepcionista pretende desde aquella fecha plantear el incidente; esta Sala de inicio deja constancia que dicha pretensión resulta inaceptable en virtud a lo dispuesto por la referida norma adjetiva.

Por ello, corresponde precisar previamente que el argumento de rechazo in limine formulado por la acusadora particular no es atendible en virtud a que la presentación del recurso de extinción procesal no está sujeto a la consideración de plazos o etapas específicas del proceso ni ante los jueces que emitieron sentencia en el Juzgado de origen; aspecto que se halla normado en la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que en virtud a lo establecido por el art.44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentadamente por la naturaleza de la etapa procesal, no admite impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o Jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso refiere, muchas veces por comunicaciones inoportunas de los Jueces y Tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, se vio impedido de emitir resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de Instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el a justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005-R y AC 0079/2004-ECA”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista N° 73 02 de 22 de octubre de 2021, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial precedente, la presente instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2 Marco Jurídico sobre la excepción de prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP.  Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’.  En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.

Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:

‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.

‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/ El excepcionista debe demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Maribel Candy Flores Gómez
Demandado
Ana María Salinas Rodríguez de Galarza
Proceso
Lesiones Graves y Leves

Precedente

Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio

Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2022AS/0993/2022Fuente oficial