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TSJReiteradora

AS/0993/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales

La parte recurrente denunció interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, que generó contradicción entre razonamiento, conclusiones parciales y decisión final. El Auto de Vista, confunde su numeración señalando como art. 573 cuando transcribe el art. 568 del Código Civil, además, que el com...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 993/2023

Fecha: 12 de octubre de 2023

Expediente: SC-115-18-S.

Partes: Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) representada por José Barnadas Jordán c/ Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) representada por Germán Justiniano Weise.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1778 a 1790 vta., interpuesto por la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) representada por José Barnadas Jordán, que impugnó el Auto de Vista Nº 251/2018, de 18 de mayo, cursante de fs. 1769 a 1771, pronunciado por la Sala Civil, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Constructora y de Servicio (HIDROSERVICE S.R.L.); la contestación de fs. 1793 a 1798, el Auto de concesión saliente de fs. 1799; el Auto Supremo de Admisión N° 789/2018-RA, de 22 de agosto de fs. 1805 a 1806 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 448/2020-S1, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Barnadas Jordán, en representación de la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.), planteó demanda de cumplimiento de contrato por el compromiso de venta y reajuste del precio por disminución de la superficie del inmueble (ver fs. 51 a 55), contra la Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) señalando que se firmó con la empresa demandada un contrato de venta de un bien inmueble que contaba con una superficie según título de 1.247,70 m2 y según mensura de 1.611,08 m2, por el precio total de $us. 56.000,00 en ese contexto, habiendo transcurrido cerca de dos años sin que la parte demandada hubiera podido regularizar su derecho propietario sobre el total de la superficie del inmueble que es 1.611,08 m2, mediante carta notarial de 19 de mayo del 2010, se intimó a la empresa HIDROSERVICE S.R.L., para la extensión de la minuta de transferencia por la superficie que poseía en título, vale decir sobre los 1.247,70 m2, asimismo el reajuste del precio en razón de la disminución de la superficie transferida y el precio por metro cuadrado en la suma de $us. 43.344,84 de los cuales se habría pagado $us. 20.000.

Citada la empresa HIDROSERVICE S.R.L., opuso excepciones previas de impersoneria, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, que fue interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y prescripción, mediante el escrito cursante de fs. 77 a 80 vta., sin formular contestación negativa ni reconvención.

Por el Auto de 18 de septiembre de 2014, el Juez A quo, declaró rebelde a la empresa demandada al no haber contestado a la demanda, resolución que cursa a fs. 181 y vta., asimismo se estableció la relación jurídico-procesal de las partes, calificando el proceso como ordinario de hecho, aperturando el periodo probatorio común de cincuenta días y fijando los puntos de hecho a probar.

Agotada la producción de prueba y clausurado el periodo probatorio, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 28/2017, de 28 de agosto, cursante de fs. 1700 a 1703 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, con imposición de costas.

2. Impugnada la resolución de primera instancia por parte del demandante, la Sala Civil, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 251/2018, de 18 de mayo (ver fs. 1769 a 1771), que resolvió CONFIRMAR la Sentencia en todas sus partes, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

a) La empresa demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el contrato, ni el precio resultante luego de comprobar la reducción de la extensión real del inmueble y lo mismo, el vendedor incumplió su obligación de entrega del inmueble, así como la evicción y saneamiento, sabiendo que su obligación era la de conseguir la autorización del Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial para la venta del inmueble, tampoco consideró que dicha institución solo autorizó la transferencia de 1.247,70 m2, que era la extensión real y existente de su propiedad, cuyo precio fue fijado por una extensión variada, es decir, que se debió reducir el precio.

b) De conformidad con el art. 573 del Código Civil, el mismo regula la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, en el presente caso y por antonomasia sucedió que el comprador y el vendedor no cumplieron sus obligaciones. Asimismo, se procedió con la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por ENABOLCO LTDA., representada por José Barnadas Jordán, mediante memorial cursante de fs. 1778 a 1790 vta.; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 248/2019, de 08 de marzo, de fs. 1809 a 1818, que dispuso Casar el Auto de Vista impugnado, “…y deliberando en el fondo declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por disminución de superficie” (sic); contra esta determinación HIDROSERVICE S.R.L., representada por Germán Justiniano Weise, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, generando que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie la Resolución N° 135/2019 de 22 de octubre, que denegó la tutela impetrada; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, que concedió en parte la tutela demandada, en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto al referido Auto Supremo, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, se pronuncia la presente Resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Acusó la falta de consideración, valoración y análisis de prueba producida vulnerando el debido proceso (art. 271.II del Código Procesal Civil), ya que el Auto de Vista recurrido solamente analizó el contrato de 20 de agosto de 2008, sin considerar, ni valorar el resto de la prueba producida (27 pruebas documentales, testifical y pericial), sin determinar qué prueba tiene valor probatorio pleno y cuáles están sujetas a la sana crítica, no habiéndose fundamentado por qué decide apartarse de la prueba tasada, de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, además, de haberse violentado el art. 192 num. 2 y 397 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la nueva normativa los arts. 213.II num. 3, 217 y 218 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso en relación a la verdad material y seguridad jurídica definidas en la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013.

2. Arguyó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado, porque no dio una solución a la controversia y además quebrantó el art. 190 del citado Código, porque la Sentencia no puede salvar la resolución del conflicto a otro proceso. Por otro lado, la Sentencia estableció ciertas decisiones que en el Auto de Vista se ratificaron, sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia, por lo que, detalla aseveraciones sobre las que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta y que el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo, en tanto se haya pagado el precio total de la venta, el Juez A quo no puede obligar a las partes acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio, citando como precedente a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, a los Autos Supremos Nº 505/2014, de 08 de septiembre y Nº 88 de 14 de abril de 2010.

En el fondo.

1. Arguyó que el Auto de Vista omitió aplicar el art. 601 del Código Civil, debiendo ser evaluado el contrato, considerando ambas condiciones que describe la cláusula tercera, la prueba que se ha producido en el juicio respecto a las mismas y la norma vigente.

2. Manifestó pronunciamiento extra petita al aplicar el art. 573 del Código Civil, debido a que en el Auto de Vista se desarrolla doctrinalmente el alcance de la “exceptio non adimpleti contractus” señalando que cualquiera de las partes podrán negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, para concluir que ENABOLCO LTDA., no puede exigir el cumplimiento del contrato sino cumple con su obligación siendo una violación al debido proceso con relación al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, vinculado a la racionalidad de las resoluciones judiciales definido en las Sentencias Constitucionales Nº 2062/2010-R, Nº 2864-R y Nº 0683/2013.

3. Alegó errónea valoración de la prueba debido a que ENABOLCO LTDA., cumplió con el contrato de 20 de agosto de 2008, pagando su obligación de $us. 20.000, en la cuenta del Banco Unión S.A., y canceló el saldo del precio autorizado por el Proyecto de Administración del Parque Industrial, demostrado por la carta de autorización del PADI Nº 127/2008 de 04 de diciembre de 2008 y además contando con el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979, de 5 de julio de 2010, de $us. 23.369,18 ya que el rechazo en el proceso de oferta de pago y consignación no significa incumplimiento por parte de ENABOLCO LTDA.

4. Denunció interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, que generó contradicción entre razonamiento, conclusiones parciales y decisión final. El Auto de Vista, confunde su numeración señalando como art. 573 cuando transcribe el art. 568 del Código Civil, además, que el comprador y el vendedor no cumplieron sus obligaciones y los demandantes están exigiendo el cumplimiento de un contrato en el cual no se cumplió con lo pactado, pretendiendo sustentar la confirmación de la Sentencia con una conclusión contradictoria y excluyente. Mencionó que el Auto Supremo Nº 766/2016, de 28 de junio, no ha sido cumplido por el Auto de Vista recurrido. Además, cronológicamente describe cómo debían ser cumplidas las obligaciones.

Petitorio.

Solicitó en la forma anular el Auto de Vista o en el fondo casar y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste por disminución de superficie.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que la parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le informó sobre la oferta de pago y consignación que fue declarada improbada por la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada limitándose a efectuar un listado de pruebas documentales y sostener que no se habría absuelto su agravio sobre la carencia de valoración de la prueba, pero no ha explicado cuál es la relevancia de esas pruebas en relación a los puntos fijados. Resultando un despropósito reclamar valoración de la prueba en alzada, cuando en este consta la prueba sustancial citada, evaluada y concorde a las valoraciones del Juez A quo.

Soslayó que el demandante acciona por cumplimiento de contrato al tenor del art. 568 del Código Civil, por consiguiente, no puede versar por reducción del precio razón por la que resultaría infundada su pretensión. Tal como se tiene el criterio del Auto Supremo Nº 1180/2017. Con relación a la aplicación extra petita del art. 573 del Código Civil, es meramente copulativa sin perjuicio de que es el Juez quien aplica el derecho (iura novit curia).

La parte recurrente acusa erróneamente la valoración de la prueba y de manera equivocada la interpretación del art. 568 del Código Civil. Asimismo, hizo mención al pago de saldo acordado en el contrato objeto de demanda, por la suma de $us. 23.369,18 y no de $us. 36.000 que fue lo acordado en la cláusula tercera del contrato, punto 3.4 inc. b); siendo esto mismo, que valoró el Auto de Vista en su segundo Considerando titulado “Fundamentos Jurídicos” inc. a), razón por lo que también deviene en infundado.

Solicita declarar improcedente o infundado el recurso de casación con costas.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre.

Por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0448/2020-Sa, de 04 de septiembre, de fs. 2144 a 2158, se concedió en parte la tutela demandada en cuanto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto al Auto Supremo N° 248/2019, de 08 de marzo, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional y la denegó en cuanto a la congruencia omisiva e interna y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes fundamentos:

De acuerdo a la contrastación realizada entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo impugnado, se evidencia que existe plena congruencia interna por encontrarse una unidad coherente, que cuidada el hilo conductor de la misma, manteniendo de esa forma el orden y racionalidad en su decisión.

Respecto de la falta de fundamentación sobre la demanda de oferta de pago y consignación que fue declarada improbada, a tiempo de casar el Auto de Vista impugnado y declarar probada la demanda, así como el endose del depósito judicial efectuado en el proceso de oferta de pago y consignación, no se cumplió con la cita de todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su mencionada decisión, es decir, no explicó porque el depósito efectuado en un proceso de oferta de pago y consignación que fue declarada improbada, podría considerarse como cumplimiento de la obligación.

En cuanto a la errónea valoración de la cosa juzgada en el proceso de oferta de pago y consignación, no se argumentó de forma precisa los motivos por los cuales la indicada prueba, afectaría a los principios de razonabilidad y/o equidad de forma positiva o negativa.

Sobre la incongruencia omisiva invoca que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado sobre las respuestas formuladas contra el recurso de casación, se realizó el análisis de contrastación respecto de extractos del Auto Supremo impugnado, estableciendo que se absolvió la contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el Auto Supremo Nº 05/2014, de 08 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.’ (…) ‘de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

III. 2. De la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe a las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.3. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I; respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que tiene relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, su existencia, su verdad, su naturaleza, su intención y su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de los términos del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el pacto una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.4. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

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Máxima

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO LTDA.) representada por José Barnadas Jordán
Demandado
Empresa Constructora y de Servicios (HIDROSERVICE S.R.L.) representada por Germán Justiniano Weise.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 506/2016 de 16 de mayo Artículo 510 del Código Civil

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