Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 993/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 333/2024
DATOS GENERALES
Mediante memorial de casación presentado el 09 de febrero de 2024, cursante de fs. 146 a 149, Valerio López Vásquez impugna el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2023 de fs. 134 a 136 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por AA y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2022 de 28 de junio (fs. 93 a 97 vta.) dictada mediante procedimiento abreviado, el Juzgado Tercero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Valerio López Vásquez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Valerio López Vásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 112), siendo resuelto por el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2023 (fs. 134 a 136 vta.), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Denuncia que el Juzgado Tercero de Sentencia de Quillacollo, emite Sentencia condenatoria en su contra, mediante procedimiento abreviado sin cumplir con lo previsto en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su obligación de fundamentación conforme lo prevé el art. 124 del citado código; empero, el Tribunal de alzada, estableció que la Sentencia se encuentra fundamentada, no existiendo actividad procesal defectuosa, sin tomar en cuenta que para que sea aplicable el procedimiento abreviado no basta con la simple anuencia o consenso de la pena y la voluntad del imputado, puesto que la comisión del hecho debe ser demostrable y objetivamente verificable, lo cual no sucedió en el presente caso omitiendo la sala fundamentar al respecto, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, al Juez imparcial y a una justicia transparente, previstos en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
Denuncia que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada como del Juez de Sentencia, no se enmarca a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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