Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 994/2015 - L
Sucre: 29 octubre 2015
Expediente: CB - 148- 11 – S
Partes: Julio Romay Gutiérrez. c/ Margarita Villarroel de Antezana.
Proceso: Cumplimiento de pago de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213 a 215, interpuesto por Margarita Villarroel de Antezana contra el Auto de Vista de fecha 22 de julio de 2011 de fs. 209 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Cumplimiento de pago de obligación, seguido por Julio Romay Gutiérrez en contra de Margarita Villarroel de Antezana, la contestación de fs. 218 a 220, el Auto de concesión de fs. 221, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 24 de junio de 2006, de fs. 179 a 183, falla declarando PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional e IMPROBADA, las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho opuestas a la demanda principal, sin costas. En consecuencia: a) Se declaran resueltos los contratos de fechas 30 de junio de 1999 y 22 de octubre de 1999 reconocidos ante Notario de Fe Publica. Dr. Saúl Guzmán F., sobre compra-venta de carne de pollo y ampliación de crédito de pollitos BB e insumos, respectivamente, suscrito entre Julio Romay Gutiérrez y Margarita Villarroel de Antezana b) Se ordena a la demandada Margarita Villarroel de Antezana pagar a favor de Julio Romay Gutiérrez, la suma de $us. 18.787 (Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Ocho 00/100 Dólares Americanos), por las prestaciones ya efectuadas, en tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Contra dicha Resolución, Margarita Villarroel de Antezana, interpone recurso de apelación de fs. 189 a 191, mismo que mereció el Auto de Vista de fecha 22 de julio de 2011 de fs. 209 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que ANULA el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 199 y declara ejecutoriada la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Margarita Villarroel de Antezana, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Refiere como agravio que a fa. 76 vta., se encuentra el decreto de fecha 05 de octubre de 2000, mismo que debería haber sido notificado en el domicilio procesal de la demandada ya que se ordena que la prueba testifical de cargo sea puesta a su conocimiento de la parte contraria y a fs. 77 se evidencia que la señalada notificación fue practicada en el tablero de notificaciones de esta manera se coarta el derecho para tachar a los testigos del demandante en la forma prevista por el art. 472 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera refiere que a fs. 83 vta., se encuentra el decreto de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se emplaza a Margarita Villarroel de Antezana, a reconocer sus firmas y rubricas estampadas en las notas de entrega acompañadas a la demanda mismos que son la prueba fundamental de la existencia de la obligación, transgrediéndose de esta manera el art. 121 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 137 núm. 2 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte también señala como agravio, que a fs. 85 cursa el memorial de fecha 04 de enero de 2001, el mismo que no cumple con lo dispuesto por el art. 92 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no cuenta con la firma del actor, sosteniendo que no debería ser aceptado menos considerado, conculcándose de esta manera lo que determina el art. 99 del mismo cuerpo legal.
Del mismo modo, argumenta que a fs. 90 vta., cursa el decreto de fecha 19 de enero de 2001, con el cual se corre en traslado el memorial de fecha 19 de enero de 2001 al actor, mismo que es notificado en secretaria del juzgado en fecha 30 de enero de 2001, como consta a fs. 91, y el demandante contesta al traslado mediante memorial de fs. 143 en fecha 03 de febrero de 2001, es decir cuatro días después de la notificación fuera del plazo establecido por ley, señalando que el memorial no debería ser considerado por el juzgador peor aún que no lleva la firma del demandante, transgrediéndose de esta manera el art.152 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo señala que a fs. 152 vta., consta que el decreto de fecha 09 de marzo de 2001- que se ordena se ponga a conocimiento de la otra parte la prueba documental acompañada- la misma que fue notificada en el tablero del juzgado, mismo que debería ser notificado en el domicilio procesal de la demandada para que pueda ser objetada conforme a ley, este acto irregular es una prueba más de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, provocándose una clara indefensión.
Por todo lo expuesto termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), anule obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de llevar adelante el proceso conforme a ley y bajo el amparo del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
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