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TSJ

AS/0994/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Maltrato físico y psicológico
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 994/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: LP-175-15-S

Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de la Ciudad de El

Alto c/ Paul Colque Huarachi

Proceso: Maltrato físico y psicológico

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 250, interpuesto por Paul Colque Huarachi, contra el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de maltrato físico y psicológico, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de la ciudad de El Alto contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 253; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido de la Niñez y de la Adolescencia de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 212/2014 de fecha 9 de mayo, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II en contra de Paul Colque Huarachi, por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 108 y 109 -1) del C.N.N.A., por lo que dispuso la aplicación de las siguientes medidas, de conformidad a lo establecido en el art. 219 del C.N.N.A.: a) Advertencia, b) La obligación de recibir orientación y tratamiento psicológico a efectos de que aprenda a ejercer su rol paterno, no solo con la hija que es sujeto de protección en el presente caso, sino con todos sus hijos, haciendo abstracción de los problemas conyugales que tiene con la madre de sus hijos, sometiéndose a una terapia Psicosocial sistémica en el Centro de Atención Terapéutica del Gobierno Municipal, de la cual debe ser parte indispensable la adolescente E.M.C.V., a efectos de restaurar la relación paterno filial, al presente resquebrajada. Asimismo ratificó la tenencia de la adolescente en favor de la progenitora en guarda provisional, hasta que la autoridad competente disponga lo que corresponde, advirtiéndole de no involucrar a sus hijos en problemas conyugales, todo bajo el seguimiento del equipo técnico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito VIII, en forma trimestral, por el lapso de un año, informe que deberán ser remitidos a dicho despacho.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Basilio Colque Choque en representación legal de Paul Colque Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., que con el fundamento de que en base a los certificados médico forenses de fs. 2 y 3, que establecerían la agresión física de la cual fue objeto la menor E.M.C.V, extremo corroborado por la declaración de dicha adolescente en la entrevista que fue realizada tanto por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito II del El Alto como por la del Equipo Interdisciplinario de dicho Juzgado, pruebas en virtud de las cuales los jueces de Alzada concluyeron que se constituyen en maltrato tanto físico como psicológico que la adolescente habría venido sufriendo; de igual forma refirieron que las pruebas de descargo no desvirtuaron la situación de maltrato en que vivió la adolescente, así como el hecho de que las condiciones en las cuales viven los progenitores modifica tal situación, sin embargo de la transcripción del audio del CD de fs. 77 a 88, sobre la conversación telefónica entre Paul Colque y su hijo Ehieli, señalaron que la misma respaldaría la decisión asumida por el Juez de primera instancia; que la denuncia penal que fuera interpuesta por el apelante contra su esposa y otros sujetos, no tendría incidencia en el caso de Autos; fundamentos estos por los cuales el referido Tribunal CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Paul Colque Huarachi, el que se pasa a considerar y resolver:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, porque los jueces de Alzada no habrían considerado en absoluto la prueba de descargo que fue presentada en fotocopias legalizadas (denuncia penal incoada por su persona, muestrario fotográfico, transcripción de un audio en CD, atestaciones de los testigos informe psicológico que fue realizado a su persona), las cuales a su parecer desvirtuarían el hecho de que su persona fuese un maltratador, es decir que hubiese golpeado a su hija.

Refiriéndose a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, acusa que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a su hija como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeado.

Acusa que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora Social del Juzgado y no así en su integridad, pues no se haría mención en absoluto de los informes psicológicos que fueron realizados a su persona y que cursan de fs. 68 a 73 y del de fs. 177 a 181, contrariamente a la evaluación que se habría realizado a la progenitora.

Respecto a la transcripción del audio inmerso en el CD, denuncia que los jueces de Alzada no habrían revisado que con el mismo se demostró que en fecha 10 de enero de 2013, quien en realidad fue agredido fue su persona.

Respecto a la pertinencia de las documentales referidas a un proceso penal, señala que al basarse la misma en certificados médicos forenses tienen la debida pertinencia en el proceso por versar ambos procesos en certificados médicos.

Finalmente acusa la parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, puesto dicha autoridad haría caso a informes emitidos por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II, y por el contrario observaría que el informe de su equipo técnico solo debería informar respecto al proceso principal y no así respecto al maltrato de la madre hacia sus hijos.

Por lo expuesto solicita se “case en la forma” el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación:

Notificada la parte actora con el recurso de casación, tal como consta a fs. 251, sin embargo se advierte que la misma no respondió a dicha impugnación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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Criterio

"... la parte actora cumplió con la carga de la prueba y demostró que el recurrente si ocasionó daño psicológico y físico a la menor, es que dicha pretensión fue declarada probada, extremo que fue confirmado por los jueces de Alzada, por tanto al ser el objeto del proceso la verificación y comprobación de los daños que la menor hubiese sufrido por parte de su padre, los mismos deben estar orientados ya sea a demostrar o desacreditar los mismos..."

Datos del proceso

Proceso
Maltrato físico y psicológico
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Maltrato / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0994/2016Fuente oficial