Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 994/2018
Sucre: 05 de octubre de 2018
Expediente: CB-40-18-S
Partes: Rosa Rosalía Mérida Escobar c/ Fernando Heredia Escobar y otra.
Proceso: Nulidad parcial de documento de venta de inmueble, cancelación de su registro en Derechos Reales, división y partición entre herederos, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Rosa Rosalía Mérida Escobar contra el Auto de Vista Nº 30/2018 de 8 de marzo que cursa de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad parcial de documento de venta de inmueble, cancelación de su registro en Derechos Reales, división y partición entre herederos, pago de daños y perjuicios seguido por Rosa Rosalia Mérida Escobar contra Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia, Auto de concesión a fs. 624, Auto Supremo de admisión de fs. 630 a 631, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de venta de inmueble, cancelación de su registro en Derechos Reales, división y partición entre herederos, pago de daños de fs. 14 a 16 vta., ampliación a fs. 19, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada de 25 de noviembre de 2008 de fs. 238 a 242 que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones opuestas por las codemandadas María Esther Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia, resolución que en alzada fue CONFIRMADA por Auto de Vista de 30 de enero de 2013 de fs. 360 a 371, en casación el Auto Supremo N 576/2013 de 5 de noviembre de fs. 479 a 487, ANULÓ obrados hasta fs. 271, disponiendo dictar nueva Sentencia congruente con la pretensión.
El 1 de noviembre el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia N° 205/2016 de fs. 555 a 561 con la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 14 a 16 vta., ampliada a fs. 19, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y de falta de acción y derecho, opuestas por las codemandadas María Esther Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas Heredia. RECHAZÓ las excepciones de incompetencia, incapacidad o personería, litispendencia y de obscuridad por su naturaleza de ser previas y no perentorias opuestas por las mismas codemandadas. IMPROBADA los fundamentos de la Defensora de Oficio de la codemandada Victoria Mérida Escobar de fs. 82 a 83. Por lo mismo SIN LUGAR a declararse la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública de compraventa N° 262/99 de 23 de agosto del inmueble de 567,20 m2 ubicado en la calle "Luis Castel Quiroga" N° 1694, a favor de Fernando Heredia Escobar y Delma Jackeline Rojas de Heredia, sin lugar a disponerse la cancelación de su registro en Derechos Reales de dicha transferencia, ni ordenarse la división y partición de dicha parte del inmueble entre los herederos; menos a condenarse daños y perjuicios a los demandados.
Apelada la Sentencia por Rosa Rosalía Mérida Escobar (fs. 569 y vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº30/2018 de 8 de marzo que cursa de fs. 614 a 615, declarando inadmisible el recurso de apelación por carecer de expresión de agravios conforme el art. 218.II.1). b) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de segunda instancia consideró que es obligación de la recurrente fundamentar el recurso de apelación, denunciar expresamente los agravios que considere le causa vulneración a sus derechos, es decir, los errores en la aplicación del derecho o en el procedimiento en que incurrió el A quo, o la manera en que este valoró la prueba contra la Ley al pronunciar la resolución apelada; señalando además cómo deben ser reparados esos agravios; fundamentación que debe efectuarse al momento de apelar la resolución.
El Ad quem refirió también que la ausencia de la fundamentación del recurso le impide ingresar al análisis del mismo, porque, cual versa el art. 265.1 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista a pronunciarse sólo debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
El Tribunal de segunda instancia manifestó que la apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y critica respecto a la resolución apelada, pues a más de acusar la forma de la Sentencia y una supuesta incongruencia con la demanda, no describió esas supuestas irregularidades.
Sobre la prueba a más de señalar que no se efectuó un debido análisis y evaluación fundamentada de ella, no señaló en qué consistiría esa falta de valoración probatoria y cuál el valor probatorio que la recurrente atribuye a la prueba. Carga argumentativa necesaria para demostrar el error en que incurrió el A quo.
El Ad quem finalmente señaló que si la parte apelante creía que el Juez aplicó errónea o indebidamente la norma, tenía la obligación se señalar qué norma legal era la que debió considerarse y subsumir a ella el tema de las pretensiones deducidas en la causa, o en todo caso señalar en qué consistía el error en la interpretación o aplicación de la norma señalada en la Sentencia, con el fin de permitir al Tribunal de alzada contrastar lo establecido por el A quo con lo que se hubiese fundamentado en el recurso; tarea imposible para el Tribunal de apelación según éste mismo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley tanto en la forma como en el fondo, por error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas al excluir a la actora de su derecho a suceder a sus padres, cuando éstos transfirieron cada uno sus acciones y derechos del inmueble que poseían.
Refirió errónea aplicación de los arts. 549 num. 3), 551, 1066 del Código Civil, y 102 del Código de Familia, ya que se dispuso indebidamente de la legitima de la recurrente, donde los demandados aprovecharon el delicado estado de salud de sus progenitores para que estos les transfieran el inmueble.
Denunció errónea valoración de la minuta de transferencia por la que Ricardo Mérida Calderón el año 1997 transfiere el 50 % sus acciones y derechos que poseía en el inmueble objeto de litis, del cual no consta el consentimiento de la recurrente.
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