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AS/0994/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente expresa que en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; se adujo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual fuera inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto abso...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 994/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente : La Paz 65/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gloria Álvarez Ortiz

Delito : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 432 a 434 vta., Gloria Álvarez Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, de fs. 412 a 415 vta. y el Auto Complementario de 17 de abril de 2018, a fs. 429 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y German Alfredo Romero Rojas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2017 de 10 de julio (fs. 340 a 350), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Álvarez Ortiz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y el pago de costas procesales, daños y perjuicios a calificarse en ejecutoria de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, la acusada particular Gloria Álvarez Ortiz (fs. 378 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 405 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la única modificación de rebajar la pena a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución de 17 de abril de 2018 (fs. 429 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 641/2018-RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente interpone recurso de casación citando el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 396 inc. 3) y 417 del CPP, indicando a su vez las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 0191/2005-R y el art. 42 de la LOJ, exponiendo los siguientes términos: i) Fundamenta que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental, consistente en un certificado médico a efectos que sea considerada y valorada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba, la cual fue ofrecida oportunamente; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de esta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; ya que, si bien el recurrente tiene la facultad de acompañar y ofrecer prueba conforme al art. 410 del CPP, no es menos cierto que la audiencia oral que ha de celebrarse en razón a la consideración y producción de dicha prueba, tiene como fundamental objetivo, ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada a efectos de los arts. 406 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, como en el presente caso, en sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que ante la evidencia, de haberse ofrecido prueba, el Tribunal estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado y así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio; y, ii) Alega invocando, a su vez, el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil.

I.1.3. Petitorio.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo declarando la casación del Auto de Vista y su complementario por adolecer los mismos de errores de juicio por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba y defectos absolutos, sea conforme a derecho y debidas formalidades de Ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 641/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 457 a 459 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gloria Álvarez Ortiz, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2017 de 10 de julio, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Álvarez Ortiz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y el pago de costas procesales, daños y perjuicios a calificarse en ejecutoria de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se estableció que el 26 de mayo de 2001, 25 de julio de 2011 y 22 de diciembre de 2011, Gloria Álvarez Ortiz y el acusador particular Germán Alfredo Romero Rojas, suscriben tres contratos privados de compra venta con pacto de rescate, por el monto de dos mil dólares cada uno haciendo un total de seis mil dólares, a cambio la nombrada acusada entrega como legítima propietaria en garantía joyas consistentes en: a) Siete anillos grandes; b) Una esclava gruesa de varón; c) Una pulsera clon; d) Un anillo; e) Monedas libras esterlinas; f) Anillos; g) Cadena bastón rama grande; h) Siete pepas; i) Un bastón; j) Un gancho; y, k) Cuatro anillos, haciendo un total de 34 joyas, que supuestamente eran de oro de 18 quilates.

Se estableció que al momento de suscribir los contratos la acusada Gloria Álvarez Ortiz en presencia del acusador particular y el intermediario José Loayza, con un líquido realiza la comprobación para hacer creer que las joyas eran de oro de 18 quilates; obteniendo la acusada de esta manera un beneficio económico de seis mil dólares, engañando e induciendo en error a la víctima al hacerle creer que las joyas dadas en garantía eran de oro, ocasionando una disposición patrimonial de seis mil dólares por parte del acusador particular.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, la acusada Gloria Álvarez Ortiz interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia la existencia de una errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP por la existencia de una insuficiente fundamentación de la pena debido a que no se tomó en cuenta lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

Señala, que el juzgador debe tener criterios para considerar y valorar la personalidad del agente a momento de establecer el tiempo y tipo de sanción a aplicarse, para cumplir la previsión especial y general de las partes, como establece el art. 25 del mismo cuerpo legal, manifestando que en el presente caso, no serían suficientes, porque no establecerían lineamientos normativos claros para permitir la fundamentación de la pena porque para ello la Ley exige: 1) Tomar conocimiento directo del sujeto sentenciado, de la víctima y de las circunstancias del hecho para cada caso; es decir, obligación del Juez de conocer al imputado, la víctima y saber cómo en definitiva fue afectada y que pena debe corresponder para la resocialización y enmendar al delincuente y prevenir que no incurra en más delitos; y, 2) Determinar la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales, en este caso las atenuantes y agravantes de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, extremo que refiere en el caso de autos no ha sido valorado ni mucho menos considerado por el Tribunal de origen, el cual debe basarse bajo los principios de proporcionalidad, culpabilidad y humanidad.

Indica que del análisis del presente caso, en el acápite IV de la Sentencia impugnada denominado exposición de motivos para la aplicación de la pena, refiere que sin pena ni gloria se limitaron en referir de forma enunciativa, sin ninguna fundamentación debida, en clara vulneración a su derecho al debido proceso, porque no se considera la responsabilidad del autor, las circunstancias modificadas para la responsabilidad penal, extremo que sería evidente y vulneraría sus derechos constitucionales al determinar de forma escueta lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, cuando la doctrina legal aplicable establecen que la autoridad jurisdiccional no debe limitarse a una simple enunciación; sino, debe establecerlo de manera fundamentada; por lo que refiere que la Sentencia recurrida no describió ni valoró esas circunstancias que pudiera considerar modificar la responsabilidad penal, porque señala que el Tribunal de origen no valoró su edad (tercera edad), su estado de salud (delicada de salud), la intención que tuvo para conciliar y reparar el daño y que al omitir esas razones constituiría un defecto previsto en los arts. 370 inc. 1) en concordancia con el 169 inc. 3) ambos del CPP.

Señala, que se debe tomar en cuenta que la fundamentación en la fijación de la pena es inexcusable dicha exigencia la cual debe satisfacer la Sentencia Condenatoria, que es obligada al Juez; por tanto, la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta que se consideraron dichos parámetros, explicando cómo aplicó la pena y determinar cómo consideró las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al caso concreto señalando qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta, por lo que las deficiencias en la fundamentación de la pena constituye un defecto que debe ser reparado directamente, por lo que solicita se realice una adecuada fundamentación de la pena y en consecuencia se le imponga la pena mínima de dos años.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la única modificación de rebajar la pena a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:

Respecto del primer agravio, señaló que el mismo se resolverá en el punto dos al tener en cuenta que también se observan los mismos puntos.

Con relación a todos los puntos denunciados por la recurrente, se observa que los mismos son emergentes del posible agravio que le hubiera generado la falta de fundamentación para la fijación de la pena conforme los arts. 37, 38, 39, y 40 del CP, lo que conllevaría a un defecto de la Sentencia conforme lo previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP y para ello se debe observar la errónea aplicación de la Ley sustantiva siendo que la recurrente no refiere ninguna observación a la aplicación del art 335 del CP, preferido al delito de Estafa, por lo que no correspondería análisis alguno; por otro lado, en cuanto a la contradicción de la Sentencia, tampoco se advierte denuncia concreta respecto de dicho defecto; en consecuencia, se establece que los aspectos cuestionados por la recurrente solo son referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia apelada en cuanto a la aplicación de la pena, lo que conlleva a la verificación de ese aspecto.

Se establece que en el punto IV Exposición de motivos para la aplicación de la pena, de donde los jueces A quo consideran los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a efectos de establecer una responsabilidad penal y correspondiente fijación de la pena; además, señalan que para cumplir con los objetivos de la enmienda y readaptación social prevista por el art. 25 de la Ley sustantiva; sin embargo, de la verificación de lo reclamado por la recurrente y de la revisión de toda la Sentencia apelada, se establece que solo se refiere en cuanto a la personalidad de la acusada y que bien los Jueces A quo hacen referencia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, solo quedaría en mención de los mismos; toda vez, que no detallan ni determinan el razonamiento de cada uno a objeto que las partes conozcan los motivos de esa aplicación, lo que conlleva determinar que evidentemente este aspecto genera agravio, no solo por la parte acusada sino también a los demás sujetos procesales, no por especificarse la forma fundamentada la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

Según lo previsto por el art. 413 del CPP, se establece que en el presente caso solo se observa la falta de fundamentación y explicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP para la calificación de la pena por lo que quedaría firmes y subsistentes los demás aspectos de la Sentencia apelada, por no haber sido cuestionados los mismos, lo que conlleva a determinar a aplicar la última parte del art. 413 del CPP, porque evidentemente para dictar una nueva Sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, pudiendo el Tribunal del azada resolver directamente.

Por otro lado, se debe tener presente lo previsto por el art. 414 del CPP a efectos de considerar las atenuantes referidas por el recurrente debiendo observarse solo en cuanto a su edad y estado de salud ya que los Tribunales de alzada solo pueden atender los aspectos cuestionados en el marco de lo dispuesto por los arts. 398 del CPP, así como lo establecido por el art. 17 de la LOJ; por lo que se tiene que en relación a su edad, de antecedentes se puede establecer que la acusada nació el 15 de octubre de 1948, lo cual al hace ver que al momento de la emisión de la Sentencia condenatoria de 10 de julio de 2017, contaba con 68 años de edad y ahora a la emisión de la presente resolución, se establece que la misma contaría con la edad de 69 años; por lo que se debe tener en cuenta la ley de adulto mayor, que establece que resultan personas de la tercera edad que tienen beneficios de preferencia por lo que evidentemente, merece una atenuante por ese aspecto.

En cuanto al estado de salud de la imputada, de los antecedentes no se puede establecer suficientes aspectos al respecto que hayan sido puestos en conocimiento de los jueces A quo y los mismos hayan sido debatidos con la parte adversa, ello por el principio de contradicción, a efectos de realizarse una eficiente verificación y comprobación sobre este reclamo, que si bien la recurrente a momento de interponer su recurso de apelación restringida hubiera adjuntado un certificado médico, la misma no refiere que estos aspectos hayan sido de conocimiento de los Jueces A quo y los mismos no lo hayan valorado; sin embargo, a efectos de entender los aspectos solicitados, se tiene que el certificado médico es emitido por Adolfo Flores Franco de 14 de septiembre de 2017 (un día antes de presentar su recurso), quien certifica que la Sra. Gloria Álvarez Ortiz tiene diagnóstico y tratamiento, entre las importantes de: Artritis reumática, Ulcera Gastroduodenal, secuelas post A.C.V. “Parálisis de Bell”, (2) e insuficiencia Cardiaca Congestiva; situación que amerita para su atenuación.

En conclusión se evidenció la existencia de un agravio generado por la Sentencia apelada, referente a la falta de fundamentación de la pena, atenuantes, agravantes para la aplicación de la pena, cuando el Tribunal A quo solamente cita los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, más no aplica al presente caso así se tiene de la revisión de la Sentencia apelada 14/2017 de 10 de julio de 2017, por lo que corresponde atender y considerar el mismo, del cual al ser solo ese aspecto evidenciando como agravio, no es necesario la realización de un nuevo juicio, pudiendo el Tribunal de alzada resolver directamente; por lo cual, si bien los tribunales de apelación se encuentran impedidos de revalorizar la prueba, se ha verificado aspectos que no fueron fundamentados por los Jueces A quo en cuanto a la imposición del pena, por lo que no se estaría entrando a una revalorización de las pruebas, sino simplemente a complementar los aspectos omitidos por el Tribunal A quo conforme a los antecedentes del proceso y sin anular la Sentencia, este Tribunal de alzada ve por conveniente corregir la falta de fundamentación; en cuanto a la fijación de la pena, atenuación o agravación de la misma, circunstancias del delito y personalidad de la causada de conformidad a lo establecido por los arts. 413 del CPP y 414 parte in fine del CPP, sin necesidad de anular la Sentencia ni repetir el juicio por este motivo; en ese sentido, se tiene como atenuante el hecho de que la acusada es de avanzada edad, cuenta con sesenta y nueve años de edad persona de la tercera edad y vulnerable por su situación de adulta mayor; en cuanto a las circunstancias del delito se tiene que la acusada si bien se prestó dinero del acusador particular pero dio como garantías joyas que en criterio de ella eran oro, tiene una actividad lícita de venta de joyas, por lo que corresponde atenuar la pena tomando en cuenta más que todo su avanzada edad de casi setenta años en comparación con la víctima que también es de la tercera edad, tiene setenta y siete años de edad; sin embargo, a la acusada es de la tercera edad y como agravante la inasistencia de la causada a varias audiencias de juicio suspendidas por su causa y declaratoria de rebeldía en su contra.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gloria Álvarez Ortiz
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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