Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 994/2021
Fecha: 12 de noviembre de 2021
Expediente: LP-175-21-S
Partes: Irma Quevedo Rodríguez c/ Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola
Proceso: Reivindicación por mejor derecho más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 556, interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola contra el Auto de Vista Nº S- 313/2021 de 02 de julio cursante de fs. 533 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y pago de daños y perjuicios seguido por Irma Quevedo Rodríguez contra los recurrentes, la contestación de fs. 564 a 577 vta.; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2021 de fs. 579, el Auto Supremo de Admisión Nº 953/2021-RA de 27 de octubre de fs. 591 a 592 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irma Quevedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 26 a 30 vta., formalizada de fs. 46 a 51 y 56 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho más pago de daños y perjuicios, señalando que es propietaria del bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja, Urbanización Villa Merced, Unidad H, manzana 14, lote N° 16 con una extensión de 401 m2 , registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0001976, bien inmueble que fue trasferido mediante Escritura Pública N° 698/2002 de 22 de febrero, suscrito con Hernán Rivero Elio representante legal de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera, sin embargo el 15 de enero de 2009 Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola ingresaron de forma violenta despojándola de su posesión procedieron a amurallar el lote de terreno y colocar un puerta de garaje para que no ingrese, razón por la cual inicia la presente demanda. Una vez citada la parte demandada respondieron en forma negativa y oponen excepción de cosa juzgada mediante memorial cursante de fs. 117 a 127 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, de fs. 472 a 475 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 26 a 30 y vta., y 46 a 51, sea con costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 479 a 502 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación declarándose probadas las mismas, otorgando un plazo de diez (10), desde la ejecutoria de la determinación, para que los demandados Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos entreguen el inmueble; con base en los siguientes fundamentos:
Con referencia al reclamo sobre la ubicación del inmueble objeto de la causa, a primera percepción observó una similitud entre los bienes inmuebles, dado que ambos contendientes registraron derechos sobre el lote 16 de la manzana (unidad) H-14, de la Urbanización “Villa Mercedes”, exfundo Chijini, El Alto, encontrando diferencia en la superficie, ya que la actora registra 401 m2 y los demandados 384 m2, no siendo el detalle que diferencia palmariamente los bienes, y sobre lo cual afirma la falta de individualización de los bienes.
Y de la revisión del título propietario de la demandante Escritura Pública N° 698/2002 de 04 de julio, el folio real con Matrícula N° 2.12.01.0001976, y del plano visado por la Alcaldía de Laja el 07 de septiembre de 2000, corroborado por la pericia de fs. 174 a 184, se evidencia que es titular del lote N° 16 de la Unidad H, manzana 14 de la Urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, Alto Laja, con una superficie de 401 m2, con colindancias: al norte lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote N° 15 y oeste con la calle Abel Alarcón.
Por su parte los demandados mediante la Escritura Pública N° 556/2008 de 15 de julio y de su registro bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437, reconoce como propietarios del lote N° 16, manzana H-14, con superficie de 384 m2, en la urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, con colindancias al sur con la calle, al norte con el lote N° 15, al este lote 17 y oeste con Avenida; empero sobre las colindancias descritas los demandados, mediante Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, unilateralmente realizaron aclaración de datos específicamente de las colindancias de su inmueble como; “al norte con lote 17, al sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón” modificación que no tienen respaldo técnico-administrativo dato de la propia Escritura Pública 1536/2011 de 13 de septiembre donde se transcribió certificación del Gobierno municipal de El Alto de 15 de marzo de 2011 (CITE/SAD-8/LIM.159/2011) en ningún párrafo se determinó la procedencia o corrección de las colindancias del inmueble, además del plano ofrecido por la parte actora de fs. 18, fue visado por la Subalcaldía Municipal de Laja el 07 de septiembre de 2000, aprobación jurídica por la Administración con anterioridad a la escritura de aclaración de datos técnicos suscrita por los demandados.
Concluyendo que el inmueble en disputa puede ser individualizado y determinado como lote de terreno signado con el N° 16, ubicado en la Unidad H, manzana 14, exfundo Chijini, Alto Laja, Villa Mercedes, colindancias al norte lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este lote 15 y oeste calle Abel Alarcón con superficie de 401 m2, mismo que concuerda con el que la actora Irma Quevedo Rodríguez tiene titularidad, contrario a los demandados conforme a su título primigenio y registro del que no tendrían ningún derecho sobre el inmueble descrito, puesto que en la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 556/2008 señalan colindancia “…al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con Avenida…”; consecuentemente no se hace lógico ni procedente que los demandados estén en posesión de un bien inmueble del cual no son propietarios por su ubicación, sino pertenece a la actora conforme a los títulos y registro presentados.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola mediante escrito de fs. 544 a 556, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola, acusaron lo siguiente:
1. Error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la ley, ya que el Auto de Vista solo realizó un análisis de carácter técnico y administrativo de la inscripción del derecho propietario de los contendientes Irma Quevedo Rodríguez inscrito bajo la matrícula N° 2122010001976, Asiento A-1, y de Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola inscrito bajo la partida 2014010162126, para supuestamente determinar el mejor derecho propietario, pero el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que la primera subinscripción fue realizada el 8 de junio de 1998, bajo la Partida N° 01452297 a nombre de Rivero Reimers Martha Teresa que corresponde a la tradición de la parte demandada, y la segunda inscripción fue realizada el 26 de junio de 1998 registrado bajo la Partida N° 01454559 a nombre de Rivero Herrera Magdalena en favor de la parte demandante, es decir, se han hecho referencias a hechos, trámites y procedimientos administrativos posteriores a la determinación del derecho propietario por tradición de sus predecesores. Por lo que no se puede establecer que no ha existido una correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio, además de errónea e indebida aplicación de la ley en cuanto se refiere al art. 1545 del Código Civil, así como los Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016.
De la respuesta al recurso de casación.
Irma Quevedo Rodríguez representada por Rubén Germán Varela Mujica contestaron al recurso de casación según escrito de fs. 564 a 577 vta., con los siguientes fundamentos:
1. El recurso de casación interpuesto por los recurrentes no dio cumplimiento de los requisitos del art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, debido a que los antecedentes debe ser una relación cronológica de los hechos y no una relación equivocada o sesgada, imprecisa, lo que conlleva a vulnerar el cumplimiento de requisitos para la interposición del recurso, pues no se sabe qué quiso decir y si es una expresión de agravio o no.
2. El recurrente fundo recurso de casación con base a una Sentencia dejada sin efecto puesto que la Sentencia N° 394/2017 de 19 de abril, misma que se dejó sin efecto a través del Auto de Vista N° S-214/2019 porque se ordenó se emita una nueva Sentencia, quedando sin efecto legal alguno, por una ficción de la ley “no existe” por el sencillo hecho de que fue anulado, por tanto su contenido ya revisado no causa ningún efecto legal y no pueden los recurrentes fundar su recurso en argumentos de una Sentencia anulada.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre señaló: “En el caso presente, el Ad quem con respecto a la pretensión de mejor derecho propietario de los demandantes reconvencionistas y hoy recurrentes respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2, al margen de indicar que los vendedores de ambas partes litigantes no son las mismas personas, estableció también como aspecto esencial a ser determinado, cuál de los diferentes vendedores que transfieren el mismo lote, fueron los titulares legítimos de ese bien, actividad procesal que consideró ser absolutamente necesaria para declarar el mejor derecho de propiedad, señalando que el documento de acuerdo transaccional de fs. 24 a 27 que cursa en fotocopia, no es suficiente para determinar si el lote vendido a los litigantes se encuentra emplazada en la fracción “A” de mayor extensión que le fue asignado a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes).
Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2 en Derechos Reales el 15 de abril de 1996 (fs. 2 y 29), es decir con anterioridad a la adquisición y registro del mismo lote por parte del actor principal Fructuoso René Mendizábal Mercado, quien registró recién el 19 de diciembre del 2000 conforme se evidencia de las documentales de fs. 3-6; sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden.”
III. 2. Sobre la valoración de la prueba
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