Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 994/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : Pando 4/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputado : Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos
Delito : Trata de Personas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 94 a 97, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 02 de diciembre de 2020, de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la parte recurrente, contra Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el art. 281 bis. núm. 6) y 13) del (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 65/2019 de 31 de diciembre (fs. 30 a 46), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, absuelta por el delito de Trata de Personas, tipificado y sancionado por el art. 281 bis. núm. 6) y 13) del CP. disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 52 a 55), resuelto por el Auto de Vista de 02 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 243/2021-RA de 30 de junio, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; puesto que, menciona que, de la lectura de la Sentencia señala el tipo penal de Trata de Personas art. 281 bis, cuando su denuncia se basó en la incorrecta interpretación del art. 281 bis. del CP, ya que dicho tipo penal se consumó con la concurrencia de una de las acciones como la captación, no siendo necesaria la efectiva explotación en cualquiera de sus variantes, para su consumación. Añade, que no es lógico que el Tribunal de Sentencia hubiere razonado que, en esta actividad ilícita, sea necesario acreditar pasajes de viaje, ya que a través de los informes y testimonio de la víctima se arribaba a determinar que la menor víctima se encontraba desaparecida y por su parte el certificado médico forense daba cuenta que la misma había tenido actividad sexual, siendo incluso que la víctima en su testimonio menciono que fue captada por una persona mujer de nacionalidad Venezolana; no obstante, el Tribunal de alzada no emitió respuesta a los fundamentos de su agravio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita, se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 243/2021-RA de 30 de junio, cursante de fs. 106 a 108, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 65/2019 de 31 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, absuelta de la comisión del delito de Trata de Personas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos:
Valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 1, 5 y 6, con relación al art. 407 del CPP).
Art. 370 inc. 1) del CPP. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, del análisis de las pruebas se tiene como hechos probados que la acusada mediante intimidación y engaños aludiendo deudas que tenía la adolescente de 14 años de edad, aprovechando su situación de vulnerabilidad la capta, retiene en un domicilio, luego la traslada a diferentes partes del país eludiendo los controles y registro de las empresas de transporte, utilizándola para la venta de sustancias controladas, aprovechando su minoridad y ya en Trinidad la explota sexualmente a cambio de dinero, situación de vulnerabilidad que fue descrita por las declaraciones de Alberto Huari, Dagner Balcargel, María Eugenia Flores Ugarte, Roxana Facio Mamani, Edilberto Lino Poma, Danitza Ramos Choqueticlla, además de las declaraciones de descargo de Sherlin Leverenz, Robin Balcargel, Dayana Polanco, declaraciones que generan la subsunción de Trata de Personas, ACCIÓN captación, traslado, MEDIOS engaños, intimidación y situación de vulnerabilidad, FINES de explotación en violencia sexual y ocupación en actividades ilícitas; elementos de prueba incluso documentales que dieron certeza del ilícito; no obstante, el Tribunal de mérito optó por la absolución ante la duda, no considerando el tipo penal previsto por el art. 281 Bis del CP.
Art. 370 inc. 5) del CPP. Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
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