Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 994/2023
Fecha: 12 de octubre de 2023
Expediente: CB-34-23-S.
Partes: Danis del Carmen Altamirano Guzmán c/ Boris Mahendra Valdivia Guevara.
Proceso: Determinación de ganancialidad y posterior división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 612, interpuesto por Boris Mahendra Valdivia Guevara contra el Auto de Vista N° 78/2023 de 09 de mayo, corriente de fs. 594 a 601 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de determinación de ganancialidad y posterior división y partición de bienes gananciales seguido por Danis del Carmen Altamirano Guzmán contra el recurrente; la contestación a través del buzón judicial que corre de fs. 617 a 622 vta.; el Auto de concesión de 05 de septiembre de 2023, obrante a fs. 623; el Auto Supremo de Admisión N° 922/2023-RA de 13 de septiembre, visible de fs. 633 a 634 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Danis del Carmen Altamirano Guzmán por memorial de fs. 34 a 38, subsanado de fs. 42 a 43, inició proceso ordinario de determinación de ganancialidad y posterior división y partición de bienes gananciales contra Boris Mahendra Valdivia Guevara; quien una vez citado, según escrito de fs. 79 a 84 vta., subsanado de fs. 96 a 97, contestó de forma negativa a la demanda y reconvino por declaración patrimonial de las cuotas capital; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 01 de agosto de 2019, saliente de fs. 326 a 330, Auto de complementación y enmienda visible a fs. 338, en el que el Juez Público de Familia 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de ganancialidad, declarando en consecuencia la ganancialidad de las cuotas de capital de la sociedad COSEM S.R.L., con matrícula de comercio vigente N° 00049546, en partes iguales en el 50% que les corresponde a cada una de las partes procesales, e IMPROBADA la demanda reconvencional de simulación de propiedad.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Boris Mahendra Valdivia Guevara, mediante memorial de fs. 516 a 523, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 78/2023 de 09 de mayo, corriente de fs. 594 a 601 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada junto con su Auto de complementación y enmienda, bajo los siguientes fundamentos:
Que respecto a la prueba presentada en la contestación a la demanda, la foliación se realizó de manera correlativa y que si bien el timbre electrónico consigna como 17 fs. presentadas, de acuerdo al informe emitido por la funcionaria de plataforma, esta señala que realizó la recepción de un memorial con Nurej 30187275, en el que la prueba no estaba foliada y a la pregunta de la cantidad de memoriales a presentar el presentante respondió: 17 fs., dicho memorial tenía como prueba 14 fs. y 3 carátulas, que se hizo notar a la parte y esta respondió que se recepcione tal cual está, hecho que fue registrado en el memorial con una nota de “corre y vale”, consignando la prueba presentada que coincide con la nota de cargo asentada y suscrita por la auxiliar y el encargado de plataforma, hecho que no fue desvirtuado de modo alguno por el apelante.
El A quo concluyó acertadamente y que no existe error en la resolución impugnada y opera el principio de preclusión, confirmando por ello el Auto de 25 de julio de 2019, por lo que se enmarca en derecho, y que, por la naturaleza de la audiencia complementaria, no podía ser suspendida por ausencia de las partes.
Sobre la errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la Ley, se tiene que la donación conforme al art. 655 del Código Civil, es el contrato mediante el cual el donante procura en favor de otro un enriquecimiento disponiendo a su favor un derecho propio, la donación tiene por objeto muebles de valor módico concordante al art. 669.I en el caso en concreto las eventuales donaciones de Bs. 35.000 y de Bs. 200.000 no fueron acreditadas como montos módicos que los puedan eximir de un documento público.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Boris Mahendra Valdivia Guevara, según escrito de fs. 604 a 612, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Boris Mahendra Valdivia Guevara, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
Error en la valoración de la prueba que resuelve la apelación de 04 de julio de 2019, en sentido que el Auto de Vista rechaza el agravio sufrido por el Auto de apelación, bajo el argumento que las tres hojas faltantes son carátulas, conforme se desprende de los informes presentados por la auxiliar y el encargado de plataforma, así como de la secretaría del juzgado, otorgándole plena validez a dichos informes.
El Auto de Vista con relación a la impugnación del Auto de 25 de julio de 2019, realizó la afectación al debido proceso al establecer que el Juez de instancia actuó correctamente al aplicar el art. 428 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, cumpliendo con el desarrollo de la Audiencia Complementaria.
Violación de la Ley del Tribunal de alzada al rechazar los agravios de la apelación, exigiendo que la donación manual debe ser realizada en instrumento público en una incorrecta aplicación del art. 491 del Código Civil, fundamentando su resolución sobre una base ilegal e incorrecta.
Argumentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando la reposición de la prueba extraviada o hasta que se celebre nuevamente la audiencia complementaria, reconociendo la existencia de fuerza mayor, o en caso contrario se case el Auto de Vista recurrido declarando sin efecto la Sentencia del 01 de agosto y declare improbada la demanda y probada la reconvencional, sea esta con las condenaciones de la Ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Danis del Carmen Altamirano Guzmán por memorial de fs. 617 a 622 vta., solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
Conforme se desprende de los informes del supuesto extravio de pruebas por parte de los funcionarios de plataforma y secretaría del juzgado, lejos de atacar el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, pretende que se advierta un presunto error en la valoración de la prueba a partir de su particular criterio, con la finalidad de confundir al Tribunal de casación, con relación a la aparente discordancia que atribuye el recurrente al timbre electrónico respecto a la nota de cargo.
Las condiciones para la nulidad debieron ser explicadas por el recurrente en su solicitud, señalando en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, además de mencionar cuáles fueron los medios de defensa de los que se ha visto privado o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida.
En el contrato de donación no es suficiente el consentimiento de las partes, sino el cumplimiento de los requisitos para su validez legal, aparte que el recurrente en ningún momento presentó prueba que acredite que las cuantiosas sumas de dinero que inventa le fueron donadas, con el fin de negar la copropiedad de la empresa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia en materia familiar.
Este Tribunal Supremo ha orientado a través de diversos fallos, entre estos el Auto Supremo N° 905/2021 de 11 de octubre, que: “…con relación a la prueba el art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica el momento en el que se puede presentar la prueba: I. Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse. II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento.
De lo señalado, en el parágrafo II del mencionado artículo, la prueba que no pudo ser presentada tanto en la demanda como en la contestación no podrá ser producida, introducida ni valorada posteriormente, salvo que se trate de una prueba de reciente conocimiento y obtención. A su vez con relación a la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: ‘I. Excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma, en los siguientes casos: a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento. b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia. c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’. Ahora bien, se tiene que, si la prueba no pudo ser presentada de acuerdo a lo establecido por el art. 235 del Código de las Familias y Proceso Familiar, existe la salvedad que refiere el art. 383-I del mismo Código, pues si las partes no pudieron presentar alguna prueba que no se hubiera encontrado en su poder por cuestiones que se enmarquen en los tres presupuestos de dicho artículo estos podrán ser presentados en segunda instancia.
III.2. De la comunidad ganancial.
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